SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16 de diciembre de 2013, el primero, por los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso Zambrano, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el otro, por los abogados María Cecilia Rachadell, Anadaniela Sucre, Víctor Orellana y María Angélica Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.638, 100.083, 164.091 y 209.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., así como el escrito de oposición presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente identificada, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del prenombrado Municipio, cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así mismo observa este Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la Impugnación realizada por la representación fiscal del Municipio a las pruebas documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, se declara PROCEDENTE la impugnación por haber sido consignadas en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se le hace saber a la parte promovente, que de conformidad con el último aparte del prenombrado artículo podrá servirse de las copias impugnadas a través de su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad ha aquella impugnada o en su caso consignar el original del instrumento o copia certificada del mismo.

Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, no se admite, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de comunidad de la prueba .el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia Nº 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. Nº 293 y Auto Nº 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político –Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-702).

Con respecto a la Ilegalidad de las pruebas documentales, se observa de las actas procesales que cursan en autos, específicamente en la lista de puesto de trabajo existente en Caja Caracas, marcada con la letra “K”; que dichas pruebas no es ilegal ni pertinente, razón por la cual la ADMITE y con respecto a su valor probatorio se pronunciara en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

En cuanto a la prueba de experticia contable, promovida por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no son ilegales ni pertinentes, razón por la cual este Tribunal ADMITE la referida prueba contable y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que deberán evacuar la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Juez Temporal,

Ruth Isis Joubi Saghir.

La Secretaria Suplente,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
Asunto Nº AP41-U-2013-000436
RIJS/ymb