REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000402. Sentencia Nº 1.609.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, los ciudadanos Agostino Céfalo Tulimieri y Giuseppe L. Pillarella, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.963.520 y E-383.326, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30293166-5, asistidos por el ciudadano Javier José Escobar Abreu, titular de la cédula de identidad N° 6.967.651 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.491, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000009 de fecha once (11) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3683 de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia antes mencionada, y en consecuencia:
1. Se confirmaron las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
06/2005 01-10-01-2-26-000014 08-02-2008 236,50
06/2005 01-10-01-2-27-000067 08-02-2008 442,50
06/2005 01-10-01-2-27-000066 08-02-2008 70,00
06/2005 01-10-01-2-25-000029 08-02-2008 37,50
06/2005 01-10-01-2-28-000033 08-02-2008 2,50
06/2005 01-10-01-2-28-000034 08-02-2008 57,50

2. Se anularon las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
06/2005 01-10-01-2-27-000068 08-02-2008 60,00
06/2005 01-10-01-2-25-000028 08-02-2008 50,00
3. Se ordenó la emisión de dos (02) nuevas Planillas de liquidación en los términos expuestos en la convalidación efectuada y en el punto previo desarrollado al inicio del capitulo III de la Resolución recurrida, por las cantidades de 40 y 25 Unidades Tributarias.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Agosto de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000402 por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2010, ordenándose notificar a las partes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 156/10 de fecha diez (10) de Diciembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el siete (07) de Enero de 2011 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieran uso de ese derecho por auto de fecha diez (10) de Enero de 2011.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dieciocho (18) de Marzo de 2011, compareciendo únicamente y en forma previa el dieciséis (16) de Marzo de 2011, la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Enero de 2000 hasta Mayo de 2005, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3683 de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, la cual dejó constancia que la contribuyente:
1. Omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Enero hasta Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Marzo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2003; Enero, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004; Mayo y Noviembre de 2005; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2. Presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Agosto de 2001; Enero, Febrero, Abril, Mayo y Septiembre de 2002; Enero, Octubre y Noviembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.
3. Presentó los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quebrantando lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la ley.
4. No lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado transgrediendo lo dispuesto en los artículos 56 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.
5. Omitió la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2004, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento.
6. Presento extemporáneamente la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento.
7. Omitió presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, transgrediendo lo previsto en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 11 de su Reglamento.
8. No lleva el Libro Mayor de Contabilidad, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
9. No lleva el Libro de Inventarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
10. No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, transgrediendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
11. Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002; Febrero a Diciembre de 2003; Marzo a Diciembre de 2004; Enero a Mayo de 2005, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
12. No se encontraba en el establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, transgrediendo lo previsto en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 numeral 1 de su Reglamento.
En consecuencia procedió a imponer las sanciones conforme a lo establecido en el segundo aparte del numeral 3 del artículo 101, artículos 102 numerales 1 primer aparte y 2 segundo aparte, 103 numerales 1 primer aparte y 3 segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 esjudem.
No estando conforme con tal decisión administrativa, la recurrente en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008 interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000009 de fecha once (11) de Enero de 2010, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto el cual fundamentó alegando que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3683 fue emitida en detrimento y menoscabo de sus Derechos Constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, lesionando sus derechos subjetivos y los intereses legítimos personales y directos. A tal efecto expone que el acto administrativo viola los artículos 17, 18, 19 (numerales 2 y 4), 48, 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República, expone como punto previo las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, esto debido a que considera que no consta en autos documento alguno que demuestre la conformación de la junta directiva de la empresa “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, mediante la cual nombren como representantes legales a los ciudadanos Agostino Céfalo Tulimieri y Giuseppe Pillarella, los cuales no solo deben ser nombrados en los documentos que emitan, si no que además deberán suscribirlos; sin embargo, expone la representación fiscal que el Recurso fue suscrito solo por el ciudadano Agostino Céfalo Tulimieri, no teniendo este la atribución para actuar en nombre y representación de la referida compañía, por lo cual solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, en relación al alegato de la recurrente referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la violación de los artículos 17, 18, 19 (numerales 2 y 4), 48, 73, 74, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa la representación fiscal a exponer las consideraciones siguientes: en primer lugar explana que el Código Orgánico Tributario consagra un procedimiento de verificación, el cual puede realizarse bien en la sede de la Administración o en la sede o establecimiento de la contribuyente, caso este que requiere la autorización expresa del contribuyente como bien lo estipula el artículo 172 del referido Código, lo cual trae como efecto poner en macha el procedimiento administrativo.
Continua exponiendo en su escrito que el procedimiento de verificación se lleva a cabo notificando la Providencia Administrativa y elaborando las Actas de Requerimiento de información y documentación, las cuales compelen al sujeto pasivo a probar el cumplimiento de una serie de deberes formales. En consecuencia los sujetos pasivos tienen la certeza por Ley, de cuales son los documentos que deben aportar y que requisitos deben cumplir para acreditar el cumplimiento de dichos deberes.
Seguidamente, expone que se levantan las Actas de Recepción y Verificación Inmediata, las cuales sirven como soporte para la elaboración de la Resolución de Imposición de Sanción a que haya lugar. De lo antes expuesto considera la representación fiscal que la recurrente esta en conocimiento del procedimiento de verificación de deberes formales, desde el momento que se le notifica de la Providencia Administrativa, ya que además es el mismo contribuyente quien suministra al funcionario la documentación solicitada. De esta forma señala que la recurrente no solo ha tenido el derecho a ser oída, si no que además los incumplimientos que originaron las sanciones están demostradas en copias de sus facturas de ventas, libros de compras y ventas, copias de los libros contables.
En lo referente a las presuntas violaciones que alega el contribuyente, la representación fiscal pasa hacer un análisis de los artículos 17, 18, 48, 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la Resolución objetada, concluyendo que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa y al debido proceso ni incumplió con la normativa antes señalada.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...omissis...”

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…omissis…”

Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
…omissis…”

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico se lee al folio 1 y 12, haber sido elaborado para su presentación por los ciudadanos Agostino Céfalo Tulimieri y Giuseppe L. Pillarella, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.963.520 y E-383.326, actuando en su carácter de Representantes Legales de la recurrente “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, siendo firmado únicamente por el primero de ellos.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Agrícola San Miguel, C.A. Vs. Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

“… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…”.

Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, la cual seña lo siguiente:

“De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.”

Con base a lo expuesto y haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la publicación del Documento Constitutivo Estatutario de la recurrente que cursa inserta en autos del folio 77 al 80 se encuentra incompleta, y de la misma no se desprende que quienes dicen ser representantes legales de la empresa sean accionistas, no obstante, este Tribunal pudo verificar que conforme a las cláusulas Undécima, Duodécima, y Décima Tercera para poder representar a la compañía los dos directores deben actuar conjuntamente y según se desprende del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en especial al folio 12, tan solo fue suscrito y firmado por el ciudadano Agostino Céfalo Tulimieri, indefectiblemente ello conlleva a declarar que Agostino Céfalo Tulimeri por si solo no ejerce la representación judicial de la contribuyente, por lo que el Recurso interpuesto deviene en inadmisible conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01085 y 00019 dictadas en fechas 20 de junio de 2007 y 17 de enero de 2012, casos: Policlínica Metropolitana C.A. y Eduardo Alberto Mérida Liscano).
En consecuencia, se ordena cubrir con cinta adhesiva transparente, los espacios en blanco destinados a las firmas e inutilizar el vuelto de los folios 1 al 12 ambos inclusive. Así se decide.

- III -
F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, por los ciudadanos Agostino Céfalo Tulimieri y Giuseppe L. Pillarella, antes identificados, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, asistidos por el ciudadano Javier José Escobar Abreu, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000009 de fecha once (11) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3683 de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia antes mencionada, y en consecuencia:
1. Se confirmaron las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
06/2005 01-10-01-2-26-000014 08-02-2008 236,50
06/2005 01-10-01-2-27-000067 08-02-2008 442,50
06/2005 01-10-01-2-27-000066 08-02-2008 70,00
06/2005 01-10-01-2-25-000029 08-02-2008 37,50
06/2005 01-10-01-2-28-000033 08-02-2008 2,50
06/2005 01-10-01-2-28-000034 08-02-2008 57,50

2. Se anularon las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
06/2005 01-10-01-2-27-000068 08-02-2008 60,00
06/2005 01-10-01-2-25-000028 08-02-2008 50,00
3. Se ordenó la emisión de dos (02) nuevas Planillas de liquidación en los términos expuestos en la convalidación efectuada y en el punto previo desarrollado al inicio del capitulo III de la Resolución recurrida, por las cantidades de 40 y 25 Unidades Tributarias; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MECÁNICA INDUSTRIAL TORNO-FRES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.).----------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2010-000402.
GAFR/Aodf/caa.-