SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1700
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto: AP41-U-2004-000221

En fecha 10 de abril de 1991, los abogados Edith Urdaneta De Lameda y Miguel Uribe Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.114.228 y 3.930.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5451 y 12.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A”, interpusieron recurso contencioso tributario contra el supuesto Silencio Administrativo por parte de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana adscrita a la dirección General de Rentas, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 01 de noviembre de 1990, contra la Resolución Nro. HJI-100-003291 de fecha 08 de diciembre de 1991, la cual confirmó las Resoluciones Nros. HRZ-500-00212, HRZ-500-00213, HRZ-500-0014 y HRZ-500-00215, todas de fecha 19 de junio de 1990, y consecuencialmente las planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:

Número Fecha Monto Concepto
04-10-65-000055 21/09/1990 1.249.915,20 Multa
04-10-65-000055 21/09/1990 1.185.633,52 Multa
04-10-65-000055 21/09/1990 420.928,75 Multa
04-10-65-000055 21/09/1990 453.876,46 Multa
04-10-65-000055 18/09/1990 19.301,88 Multa
04-10-65-000055 18/09/1990 3.000 Multa


El 13 de septiembre de 2004, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2004-000221, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2004 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A, asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadano Procurador General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A, fueron notificados en fecha 06/12/2006, 01/10/2004, 05/10/2004 y 30/09/2004, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 09/05/2005.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva recabar comisión.

El 29 de octubre de 2010, la abogada Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva recabar comisión.

En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó la solicitud efectuada en fecha 29 de octubre de 2010.

Este Tribunal libró oficio Nro. 283/2012 de fecha 2 de mayo de 2012, al Juez del Juzgado Primero de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirva remitir en el estado en que se encuentra la comisión.

El fecha 10 de octubre de 2009, se recibió el Oficio N° TSSCA-0924-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, la cual resultó infructuosa la notificación de la recurrente.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos objetado de los presentes recursos, fueron emitidos como consecuencia de las actas fiscales números: 0740; 0741; 0742 y 0743, todas de fecha 13 de noviembre de 1986, levantadas para los ejercicios de los años 81, 82, 83, 84 y 85, las mismas fueron confirmadas por la Resoluciones aquí impugnadas; en dichas actas existen diferencia en los montos, los cuales son rechazados por cuanto la contribuyente no practicó la retención de impuesto a que estaba obligada, en el momento del pago o abono en cuenta sobre sueldos pagados, y sobre honorarios profesionales cancelados.


En consecuencia, en fecha 13 de septiembre de 2004, los abogados Edith Urdaneta De Lameda y Miguel Uribe Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.114.228 y 3.930.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5451 y 12.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A”, contra el supuesto Silencio Administrativo por parte de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, adscrita a la dirección General de Rentas, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 01 de noviembre de 1990, contra la Resolución Nro. HJI-100-003291 de fecha 08 de diciembre de 1991, la cual confirmó las Resoluciones Nros. HRZ-500-00212, HRZ-500-00213, HRZ-500-0014 y HRZ-500-00215, todas de fecha 19 de junio de 1990, y consecuencialmente las planillas de liquidación emitidas por concepto de multa e impuesto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A; no obstante, se observa que desde el día 13 de septiembre de 2004, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 63 del expediente judicial), hasta el día de hoy 30 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 13 de septiembre de 2004, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 63 del expediente judicial), hasta el día de hoy 30 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, los abogados Edith Urdaneta De Lameda y Miguel Uribe Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.114.228 y 3.930.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5451 y 12.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CARLOS J. D`EMPAIRE, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2004-000221