Asunto: AP41-U-2013-000030 Sentencia Interlocutoria: 001/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de enero de 2013

203º y 154º

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, 07 de enero de 2014, por la ciudadana Mónica Henry Santamaría, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OUTSOURCING INTEGRALES 121,C.A, mediante la cual solicita se revoque el auto que oye la apelación en la presente causa, por cuanto la cuantía de la causa es inferior a Quinientas (500 UT) unidades tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, ante esa situación y luego de revisar las actas que conforman el referido asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.





Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, que oye la apelación en ambos efectos en el presente expediente.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Juez,



Raúl Gustavo Márquez Barroso.

La Secretaria,



Bárbara Luisa Vásquez Párraga.
ASUNTO: AP41-U-2013-000030
RGMB/BLVP/MP.