REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
Vistas las pruebas promovidas por la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No14.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.856.519, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación con las documentales promovidas por la querellante en el Capítulo I, marcadas con la letras A y B, de su escrito de pruebas se tiene, que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al mérito favorable de las documentales promovidas en el Capítulo I, marcadas con la letra C, así como los Capítulos IV y V de su escrito de pruebas, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto al Capítulo II de su escrito de pruebas, en el cual promueve la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se tiene que la misma no constituye una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido.
Ahora bien, vista la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, se admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y asimismo para su evacuación, se ordena intimar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la apoderada de la querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 007342
Jorge
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