LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007245
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRETRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.476, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Acotó, que prestaba sus servicios en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Archivista Judicial.
Adujo, que fue jubilado en fecha 28 de junio de 2012, con 27 años de servicios y con una asignación mensual de Bs. 3.377,92, equivalente al 90% del sueldo promedio mensual.
Señaló, que ha realizado múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios y hasta la presente fecha no le han sido canceladas.
Alegó, que demanda a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, fideicomiso.
Asimismo demandó el pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago correspondiente, así como la indexación o corrección monetaria y solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que se le adeudan.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 16 de enero de 2013, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Que de la documentación inserta al expediente administrativo del querellante “…se evidencia que ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal III (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2,59)…”
Que “…fue clasificado en cargo de Asistente de Tribunal (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9,02)…”
Que “…fue trasladado al cargo de Archivista Judicial (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13,26)…”
Que “…fue trasladado al cargo de Archivista Judicial (grado 4) adscrito al Tribunal de la Carrera Administrativa, hasta la fecha de su extinción, cuando pasó al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo mensual de trece bolívares con veintiséis céntimos (13,26)…”
Que en fecha 18 de junio de 1997 “… la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pagó al recurrente el monto que hasta la fecha le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el cual comprendía las siguientes cantidades (…) (Bs. 822,75) por indemnización de antigüedad al 18/06/97, (…) (Bs. 344,82) por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/97 y (…) (Bs. 368,53) por compensación por transferencia, lo cual totaliza la cantidad de (…) (Bs. 1.536,11).”
Que “…de la referida suma se le descontó la cantidad de (…) (Bs. 150,00) que se le pagaron por concepto de anticipo, lo cual arrojó un monto a pagar de (…) (Bs. 1.386,11), que en efecto le fue pagado mediante cheque No. 00083450 emitido en fecha 25 de abril de 2001, por la entidad bancaria Banco Industrial…”
Precisó que “…mediante Resolución No. 210 de fecha 20 de junio de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura le otorgó al ciudadano JUAN ALBERTO CONTRERAS el beneficio de jubilación de derecho, con una asignación mensual de (…) (Bs. 3.377,92).
Manifestó con respecto a la prestación de antigüedad, que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”
Expusó, que “…la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: el 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.819,10); 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.579,18); el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.549,50); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.655,53); 15 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.534,27); 16 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.501,20) y; el 27 e marzo de 2012, (…) (Bs. 9.858,00), todo lo cual suma la cantidad de (…) (Bs. 42.550,41).”
Que en relación con los intereses de fideicomiso, “…el querellante recibió un total de (…) (Bs. 39.320,19); en la forma discriminada en la planilla ‛Proceso de Migración de Prestaciones Sociales’ bajo el título ‛Abonos en cuenta corriente o fideicomiso’…”
Que “…se evidencia de las (sic) referida planilla que al querellante se le otorgaron dos anticipos en cheques, por lo montos de (…) (Bs. 150,77) y (…) (Bs. 43,78), que se pagaron en fechas 30 de junio de 2000 y 30 de septiembre del mismo año, respectivamente. Así pues, todos los anticipos otorgados deberán ser deducidos del monto total de las prestaciones sociales que le corresponde al recurrente.”
Consideró que, “…los interese moratorios, (…) deberán ser calculados según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
Que aun cuando el reclamo de recurrente en cuanto a vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, resulta genérico e indeterminado, toda vez que no indica a cuáles periodos vacacionales se refiere, señaló que “…de la revisión del expediente se verifica que al querellante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.711,90) por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2011-2012, (…) (Bs. 618,65) por vacaciones fraccionadas del año 2012 y (…) (Bs. 742,38) por bono vacacional fraccionado del año 2012, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 5.072,93) tal y como se evidencia de la planilla denominada ‛Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personado egresado (empleados y contratados)’.” y que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar el referido monto mediante depósito en su cuenta corriente No. 01020223040000075640…”
Que en relación con el bono de fin de año fraccionado del año 2012 reclamado, alegó que “…dicho concepto le fue pagado mediante dos depósitos que se realizaron en la cuenta corriente del querellante, el primero, en la primera quincena del mes de noviembre de 2012 por la cantidad de (…) (Bs. 6.382,72) y el segundo, en la primera quincena del mes de diciembre de 2012 por un monto de (…) (Bs. 4.787,04)…”
Que por cuanto, “…se están tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan a querellante como consecuencia de la culminación de la relación de servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), solicit[ó] que se declare sin lugar la querella interpuesta.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial, en este aspecto, indicó en el escrito libelar los conceptos que a su decir le corresponden.
Alega el querellante, que fue jubilado en 28 de junio de 2012, con 27 años de servicios y con una asignación mensual de Bs. 3.377,92, equivalente al 90% del sueldo promedio mensual y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios, hasta la presente fecha no le han sido canceladas.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 6 del expediente judicial comunicación Nº SA 0403, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director de Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le participa al ciudadano Juan Alberto Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.476, que se acordó concederle el beneficio de JUBILACIÓN DE DERECHO, partir del 20 de junio de 2012, con una asignación mensual de Bs. 3.377,92.
Igualmente, al folio 135 del expediente judicial, corre inserta copia de la planilla “ANALISIS DE CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, donde se indica que la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Pública fue el 15-01-1976, en el Ministerio de la Defensa con el cargo de Chofer, posteriormente en fecha 28-05-1979, ingresó Ipostel, como Mecánico Automotriz II y el 01-05-1988, ingresó al Poder Judicial como Asistente de Tribunal III hasta el 16 de junio de 2012 cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación de empleo público entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 01 de mayo de 1988 y culminó el 20 de junio de 2012, cuando se le otorgó la jubilación.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”
Visto lo anterior pasa este Juzgado a decidir sobre lo solicitado por la parte actora y lo alegado por la parte querella; en tal sentido y en relación con el alegato del actor, de que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, fideicomiso, así como los intereses de mora.
Al respecto, la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que en fecha 18 de junio de 1997 “… la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pagó al recurrente el monto que hasta la fecha le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el cual comprendía las siguientes cantidades (…) (Bs. 822,75) por indemnización de antigüedad al 18/06/97, (…) (Bs. 344,82) por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/97 y (…) (Bs. 368,53) por compensación por transferencia, lo cual totaliza la cantidad de (…) (Bs. 1.536,11).” y que “…de la referida suma se le descontó la cantidad de (…) (Bs. 150,00) que se le pagaron por concepto de anticipo, lo cual arrojó un monto a pagar de (…) (Bs. 1.386,11), que en efecto le fue pagado mediante cheque No. 00083450 emitido en fecha 25 de abril de 2001, por la entidad bancaria Banco Industrial…”
Ahora bien, al folio 29 del expediente judicial, se encuentra inserta copia del Resumen de Prestaciones Sociales al 18-06-97, a nombre del ciudadano Juan Contreras, quien la firmó en señal de haber recibido conforme, en la que se evidencia que efectivamente el hoy querellante se le realizó el cálculo para proceder a liquidarle lo correspondiente al antiguo régimen, y en la cual se observa lo siguiente:
RESUMEN LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AL 18-06-97
CONCEPTO MONTO
ARTICULO 666 L.O.T.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD AL 18/06/97 822.751,02
INTERESES SOBRE PRES. SOC. AL 18/06/97 322.827,06
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 368.539,47
SUB TOTAL 1.536.117,55
MENOS ANTICIPOS 150.000,00
TOTAL A LIQUIDAR 1.386.117,55
Asimismo, se observa al folio 28 del expediente judicial, copia del cheque Nº 00083450, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 25 de abril de 2001, a nombre del ciudadano Juan Contreras, C.I. 2.764.476, por un monto de Bs.1.386.117,55.
Verificado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la solicitud hecha por la parte actora en fecha 14 de marzo durante la celebración de la audiencia definitiva, cuya acta corre inserta al folio 42 del expediente judicial, donde solicitó se realizara una experticia complementaria, por cuanto la parte querellada indicó en el escrito de pruebas los montos que fueron cancelados al actor.
Al respecto, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 43), acordando dicha solicitud y al efecto fue designada la ciudadana Andreina González Vilachá y juramentada en fecha 25 de marzo de 2013 (folio 45); posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2014, visto que la experta designa a la fecha no había presentado en informe pericial el ciudadano Juan Contreras, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, por lo que se dictó auto de fecha 12 de agosto de 2013 fue designándose a la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, quien se juramentó en fecha 27 de septiembre de 2013 y en fecha 20 de enero de 2014 consignó el correspondiente informe pericial, el cual corre inserto del folio 60 al folio 69 del expediente judicial.
Ahora bien, se evidencia de dicho informe, según los cálculos realizados por la experta designada, ciudadana Virginia Sosa Ortiz, C.I. 14.897.254, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el Nº 58.995, lo siguiente:
RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES
RESULTADO RÉGIMEN ANTERIOR
(EN BOLIVARES FUERTES)
CONCEPTO CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CÁLCULOS DIRECCIÓN EJEC. MAGISTRATURA DIFERENCIA BOLÍVARES
Indemnización de Antigüedad 822,75 822,75 0,00
Intereses de Fideicomiso Acumulado 409,46 344,83 64,63
Compensación por Transferencia 368,53 368,54 0,01
Saldo al 18/06/1997 1.600,74 1.536,12 64,62
Intereses Adicionales del 19/06/97 al Egreso 2.149,65 2.149,65
TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR 3.750,38 1.536,12 2.214,26
DEDUCCIONES
Anticipos de Fideicomiso al 18/06/1997
Anticipos Art. 68 150,00 150,00 150,00
TOTAL ANTICIPOS 150,00 150,00 150,00
TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR DEROGADO 3.600,38 1.386,12 2.214,26
NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES
Prestación de Antigüedad -
Total Intereses -
Fracción Art. 108 LOT. - -
Días Adicionales Art. 97 Regla. LOT - -
Anticipos Recibidos - -
TOTAL PRESTACIONES NVO. REG. - - -
TOTALES
TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR 3.600,38 1.386,12 2.214,26
TOTAL PRESTACIONES NVO. REG. - - -
Menos: Anticipo Posterior a la Fecha de Egreso -
SUB-TOTAL 3.600,38 1.386,12 2.214,26
INTERESES MORATORIOS AL 18-01-2013
TOTAL DIFERENCIA 3.600,38 1.386,12 2.214,26
Bs. 2.214,26
De lo anterior se evidencia que, el órgano querellando adeuda una diferencia por concepto de indemnización de antigüedad, por un monto de Bs. 2.214,26, por el tiempo trabajado del 01 de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997, (correspondiente al régimen anterior), por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancelar al querellante dicho monto. Así se decide.
Igualmente, alegó la representación de órgano querellado que “…la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: el 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.819,10); 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.579,18); el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.549,50); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.655,53); 15 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.534,27); 16 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.501,20) y; el 27 e marzo de 2012, (…) (Bs. 9.858,00), todo lo cual suma la cantidad de (…) (Bs. 42.550,41).”
Ahora bien, al folio 30 del expediente judicial se encuentra inserta copia de la planilla “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual se refleja lo siguiente:
ABONOS EN CUENTA CORRIENTE O FIDEICOMISO
Fecha del Pago Fecha Límite Fecha Base Monto Acumulado Anticipos Posteriores Monto Abonado
Capital Intereses Capital Intereses Capital Intereses
30/11/2007 30/09/2005 30/09/2005 11.819.105,00 14.372.586,00 0,00 0,00 11.819.105,00 14.372.586,00
31/12/2007 28/02/2006 28/02/2006 13.398.293,00 16.079.831,00 11.819.105,00 14.372.586,00 1.579.188,00 1.707.245,00
31/01/2008 30/09/2006 30/09/2006 15.947.793,00 18.740.346,00 13.398.293,00 16.079.831,00 2.549,50 2.660,51
29/02/2008 30/09/2006 30/09/2006 15.947.793,00 18.740.346,00 15.947.793,00 18.740.346,00 0,00 0,00
30/06/2008 30/09/2006 30/09/2006 16.001.413,00 18.917.193,00 15.947.793,00 18.740.346,00 53,62 176,85
30/09/2010 31/12/2006 31/12/2006 17.743,647,00 19.939.978,00 16.001.413,00 18.917.193,00 1.655,53 1.368,26
15/04/2011 31/12/2007 31/12/2007 10.792.923,00 10.646.874.00 17.656.943,00 20.285.451,00 6.534,27 6.441,25
16/12/2011 31/12/2008 31/12/2008 16.691,00 12.886,00 24.191.213,00 26.726.701,00 8.501,20 5.076,49
27/03/2012 31/12/2009 31/12/2009 26.549,00 20.403,00 32.692.413,00 31.803.191,00 9.858,00 7.517,00
TOTAL DE PAGOS
Capital (Bs.F) 42.550,41
Intereses (Bs.F) 39.320,19
ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE
FECHA MONTO MONTO (Bs.F) TIPO NUEVO REG.
30/06/2000 150.772,10 0,00 CAPITAL
30/09/2000 43.780,08 0,00 INTERESES
Del cuadro anterior, puede evidenciarse en la columna “Monto Abonado” que efectivamente el hoy querellante recibió por concepto de anticipos las cantidades de Bs. 11.819,10, Bs. 1.579,18, Bs. 2.549,50, Bs. 53.62, Bs. 1.655,53, Bs. 6.534,27, Bs. 8.501,20 y Bs. 9.858,00, en las fechas 30/11/2007, 31/12/2007, 31/01/2008, 30/06/2008, 30/09/2010, 15/04/2011, 16/12/2011 y 27/03/2012, respectivamente. Asimismo se observa que en fecha 30/06/2000, recibió por concepto de anticipos pagados con cheque la cantidad de Bs. 150,77, para un monto total de Bs. 42.701,17, por lo que no se le adeuda pago alguno por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, de la citada planilla “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, se refleja igualmente que fueron abonados en la cuenta corriente del ciudadano Juan Alberto Contreras, por concepto de intereses de fideicomiso los siguientes montos Bs. 14.372,58; Bs. 1.707,24, Bs. 2.660,51, Bs. 176,85, Bs. 1.368,26, Bs. 6.441,25, Bs. 5.076,49, Bs. 7.517,00, en las fechas 30/11/2007, 31/12/2007, 31/01/2008, 30/06/2008, 30/09/2010, 15/04/2011, 16/12/2011 y 27/03/2012, respectivamente. Asimismo se observa que en fecha 30/09/2000, recibió por concepto de anticipos pagados con cheque la cantidad de Bs. 43,78 (Intereses), para un monto total de Bs. 39.363,96, constatando esta sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno por este concepto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, relacionado con el pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, alegó la parte querellada que “…de la revisión del expediente se verifica que al querellante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.711,90) por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2011-2012, (…) (Bs. 618,65) por vacaciones fraccionadas del año 2012 y (…) (Bs. 742,38) por bono vacacional fraccionado del año 2012, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 5.072,93) tal y como se evidencia de la planilla denominada ‛Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personado egresado (empleados y contratados)’.” y que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar el referido monto mediante depósito en su cuenta corriente No. 01020223040000075640…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 156 del expediente administrativo copia de la planilla “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)”, a nombre de Contreras, Juan Alberto, C.I. 2.764.476, la cual refleja la siguiente información:
DATOS DE REMUNERACION TIEMPO DE SERVICIO EN LA DEM TABLA DE CALCULOS TOTAL A PAGAR
BONO VACACIONAL VACACIONES FRACC. VACACIONES NO DISFRUTRADAS
CONCEPTOS
Bs.F FECHA DE ANTIGUEDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO PERIODO DIAS MONTO A CANCELAR DIAS MONTO A CANCELAR PERIODO DIAS MONTO A CANCELAR
SUELDO 2.375,80 01/05/1988 01/05/1988 12/07/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 2011-2012 30 3.711,90
COMPENSACIÓN 501,72 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA PROFESIONAL 0,00 DIA MES AÑO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 834,48 11 2 24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA DE TRANSPORTE 0,00 6,00 742,38 5,00 618,65 0,00
REMUNERACIÓN MENSUAL 3.712,00 TIEMPO DE SERVICIOS ADM. PUBLICA TOTAL FRACC. Bs.F 742,38 3.711,90
REMUNERACION DIARIA 123,73 DIA MES AÑO
11 2 24 SUB TOTAL A CANCELAR 5.072,93
DESCUENTOS 0,00
TOTAL A CANCELAR 5.072,93
NOTA:
DESCRIPCIÓN DE PAGOS POSTERIORES AL EGRESO Y PASIVOS LABORALES
FECHAS DE PAGOS CONCEPTO POR PASIVOS LABORALES PAGOS POSTERIOES AL EGRESO TOTAL
2012 VACACIONES NO DISFRUTADAS 3.711,90 3.711,90
2012 VACACIONES FRACCIONADAS 618,65 618,65
2012 BONO VACACIONAL 742,38 742,38
SUB-TOTAL 5.072,93
*****
***** 0,00
*****
***** 0,00
*****
***** 0,00
*****
***** 0,00
SUB-TOTAL 0,00
TOTAL MONTO CANCELAR 5.072,93
Del anterior cuadro, elaborado por la División Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que la Administración incluyó en sus cálculos por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 742,38, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 618,65 y por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 3.711,90, lo que da un monto total de Bs. 5.072,93. Ahora bien al folio 31 del expediente judicial riela recibo de nómina a nombre de Contreras, Juan Alberto, del periodo 01/11/2012 al 30/11/2012, por concepto de Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 5.072,93, lo que demuestra que el hoy querellante recibió el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, al respecto, se tiene que los conceptos descritos ya fueron cancelados por la Administración y fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante. Así se decide.
En relación con la solicitud por parte del actor de que se le pague lo correspondiente al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, la parte querellada indicó que “…dicho concepto le fue pagado mediante dos depósitos que se realizaron en la cuenta corriente del querellante, el primero, en la primera quincena del mes de noviembre de 2012 por la cantidad de (…) (Bs. 6.382,72) y el segundo, en la primera quincena del mes de diciembre de 2012 por un monto de (…) (Bs. 4.787,04)…”.
Al respecto, se observa que a los folio 31 y 32 del expediente judicial, rielan dos recibos de nómina a nombre del ciudadano Juan Alberto Contreras, C.I: 2.764.476, el primero fechado 01/11/2012 al 15/11/2012, correspondiente al pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos 20%) del año 2012, por un monto de Bs. 6.382,72 y el segundo de fecha 01/12/2012 al 15/12/2012, por concepto del pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos 15%) por un monto de Bs. 4.787,04., evidenciándose así, que efectivamente el actor recibió el pago correspondiente al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, por lo que igualmente considera este Juzgado que en relación con el concepto descrito se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante. Así se decide.
Igualmente, solicitó el actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
En lo atinente al anterior alegato, observa este Juzgado que el recurrente fue jubilado mediante Resolución número J-0210 de fecha 20 de junio de 2012 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se le adeuda al querellante la cantidad de Bs.2.214,26, por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la jubilación hasta el momento en que la administración cancele la cantidad adeudada. Así se decide.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 20 de junio de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (20 de junio de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales (Bs. 2.214,26), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han precisado reiteradamente que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRETRAS, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a pagar la diferencia de Bs. 2.214,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2012 (fecha de la jubilación del querellante) hasta la fecha en que le sea cancelado el monto aquí ordenado. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se niega el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 7245
FMM/ylsi*
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