JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ABOGADO: RICARDO JESUS GUERRERO MACHADO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE).
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: ELBA URBANO NENITEZ, OMAR ANTONIO DIAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCIA LORETO, HORTENCIA GOMEZ PACHECO, ELIZABETH PADRON FERMIN, ALICIA SUAREZ SILVA, SEILER JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ Y MARIA VICENTA ROJAS FARFAN.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO.
En fecha 26 de junio de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.149 e Inpreabogado Nº 50.615, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE).
En fecha 28 de junio de 2013, se admitió la querella interpuesta y ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Estadística para que diese contestación a la misma, y remitiera el expediente administrativo del querellante, y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Asimismo se informó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la admisión de la querella.
El 24 de octubre de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes.
En fecha 05 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 17 de diciembre de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Los apoderados judiciales del Instituto querellado alegan como punto previo que el querellante no tiene legitimación activa para ejercer la presente acción, toda vez que se evidencia del expediente de servicios, que el mismo desempeñaba el cargo de Coordinador, cargo de libre nombramiento y remoción, de lo cual se desprende que los concursos de ingreso y de ascenso convocados por el Organismo, no le afectaba sus intereses legítimos y directos, ya que los cargos vacantes concursados no eran del perfil ni de la clase de cargo desempeñado por el querellante, ni mucho menos del último cargo de carrera desempeñado por el mismo. Asimismo señalan que el hoy querellante, no participó en ninguno de los concursos aperturados, pues no se postuló ni se inscribió para optar a alguno de los cargos.
Ahora bien, observa este Órgano jurisdiccional que, es preciso traer a colación el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma antes transcrita se infiere que, el legislador consagra el principio del interés procesal, la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener respuesta, así que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere de la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Además como dice el articulo en comento, el interés debe ser actual, es decir, que sea de inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción y en casos excepcionales puede ejercerse la acción cuando haya amenaza cierta de la conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos, valga decir, las que conciernen las cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio. La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo Código una excepción sustancial, sino una intervención forzosa de tercero. Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca.
Ahora bien, este sentenciador considera que el interés jurídico actual que dispuso nuestro legislador en el articulo 16 en comento, citado y explicado anteriormente, no encuadra en la presente acción, ya que el hoy querellante no participó en ninguno de los concursos aperturados por la Administración querellada, por lo que mal podría considerar el hoy querellante violación de sus intereses legítimos, personales y directos, y siendo que el mismo no señaló con precisión que obligación pretende que le sea cumplida, este Juzgador considera que en este caso el actor no tiene la legitimación y el interés exigido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de cualidad para intentar la presente querella, y así se decide.
En ese orden de ideas el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagró la figura o la institución de la cualidad para el ejercicio de una acción judicial con fundamento en dicho cuerpo normativo, al prever que, tienen legitimación a los efectos de incoar una querella funcionarial, las funcionarias o funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de allí que quien se querelle debe expresar con claridad en su escrito libelar, tal como se mencionara anteriormente, cual es el daño o lesión que se le ha causado en sus derechos subjetivos, debiendo existir una relación directa entre el daño o lesión, el Ente u Órgano de la Administración Pública y la persona (funcionario o aspirante), de no darse esa relación la persona no tendría cualidad para demandar y por consiguiente su acción devendría en su improcedencia o lo que es lo mismo, no ha de prosperar. Por lo que en el presente caso tal como se decidiera ut supra, ha de ratificarse que el hoy querellante no posee cualidad para ejercer la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.149 e Inpreabogado Nº 50.615, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS LEMUS
En esta misma fecha veinte (20) de enero de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,
Exp. 13-3387
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