EXP Nº 14-3589

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” asistida judicialmente por los abogados RAMON ANTONIO MICHELANGELLI LOPEZ y ADRIANA GUZMAN MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.358 y 117.882, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte actora manifiesta que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.158.085, ingresó a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” como contratada adscrita al VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” suscribiendo dos contratos: el primero para el periodo 06 de octubre hasta el 31 de diciembre del año 2008 y el segundo desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009. La mencionada ciudadana fue contratada para cumplir labores de oficinista por cuanto se evidencia que no fue contratada para ocupar ningún cargo de los descritos en el manual de cargo, por el contrario una vez que finalizara las labores para cada contrato, culminaría su contratación.
Indica que el 31 de diciembre de 2009 culminó la relación contractual que suscribió la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” con la ciudadana antes identificada y visto que la misma pretendía seguir prestando sus servicios en la institución, la ciudadana Jefa Regional de RRHH informó en relación a la no renovación de su contrato de trabajo en fecha 12 de enero de 2010 mediante memorando interno.
Arguye que el primer contrato suscrito entre la ciudadana y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” es un contrato para realizar tareas específicas, tal como lo expresa el mismo contrato, por lo que a su decir es notorio que la intención de la citada casa de estudios en ningún momento fue contratar a la ciudadana antes identificada para ocupar un cargo descrito en el Manual de Cargos de la Institución y solo se contrató este personal para solventar una situación coyuntural como una actividad administrativa.
Manifiesta que siendo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, una institución respetuosa de los derechos de sus trabajadores (contratados o funcionarios), para enero de 2012 se apertura un proceso de Concurso Público de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual la referida ciudadana no formalizó su inscripción, de igual forma la UNEXPO da cumplimiento a los Decretos de Inamovilidad dictados por el ciudadano Ex Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pero que en el caso de la ciudadana antes mencionada no procede su aplicación ya que no se trata de una destitución sino por el contrario del vencimiento del lapso de vigencia del contrato y conclusión de la necesidad la cual fue contratada.
Señala que el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa dos premisas importantes: 1) Todos los cargos de la Administración Pública son de Carrera y 2) Que están exceptuados de los cargos de carrera: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, seguidamente el mismo artículo prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera son por concurso público.
Alude que el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que en ningún caso el contratado podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De dicho artículo se evidencia una errónea interpretación y una flagrante violación de la Ley al ordenar reenganchar a la ciudadana antes identificada a la Administración Pública, no puede una Inspectoría del Trabajo excederse en su competencia y por la vía del reenganche conceder a un personal contratado para una tarea específica la estabilidad, el carácter de funcionario público de carrera, dichas competencias están taxativamente expresadas en el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso y se declare la nulidad del Acto Administrativo que se Impugna de fecha 18 de julio de 2013 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción de nulidad, los constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 047-2013 de fecha 18 de julio de 2013 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
En este sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” subrayado de este Juzgado.

De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determinó que existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que debe entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte querellante pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, cambió el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y al repecto sentenció lo siguiente:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:
“(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluídos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2014.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” asistida judicialmente por los abogados RAMON ANTONIO MICHELANGELLI LOPEZ y ADRIANA GUZMAN MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.358 Y 117.882, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC

MARIA ALEJANDRA OYA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

MARIA ALEJANDRA OYA
EXP N° 14-3589