REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

203° y 154°
RECURRENTE: MAGALY DEL VALLE BENÍTEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.932.578

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576

ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (por Despido).

Se inicia la presente causa, previo recibo efectuado en fecha 03 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caras, la cual fue interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL VALLE BENÍTEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.932.578, representada por el abogado JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió la causa ante el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se admite la presenta causa y se ordena emplazar a la parte demandada mediante oficio.
En fecha 18 de enero de 2012, se redistribuyó la presente causa a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declara la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y ordena su remisión a consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de marzo de 2012, se da cuenta en Sala Político Administrativa, en esta misma fecha se designa al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.
En fecha 18 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual revoca la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y declara corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del presente asunto. En esta misma fecha se libró oficio de remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de junio de 2012 fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora).
En fecha 12 de junio de 2012 se distribuye la presente causa por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a este Tribunal. En esta misma fecha fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3279-12.
En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado acepta la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, se notificó a las partes sobre la aceptación de competencia.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se ordenó a reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal ordeno realizar cómputo por secretaria.
Visto que no consta actuación alguna de la parte querellante hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:



El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 08 de enero de 2013, fecha en la cual se ordenó realizar cómputo por secretaria, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y dos días del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL VALLE BENÍTEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.932.578, representada por el abogado JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA.


En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA.

Exp. Nº 3279-12/FC/OM/RG