REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000498
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.687, representado por los abogados, JUAN CARLOS APITZ BARBERA, NOHELIA ALEXANDRA APITZ BARBERA, EDUARDO ARTURO DELSOL PRIETO, MAXIMO SALAZAR INFANTE, JUAN FRANCISCO LEON DIAZ y MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 32.311, 75.973, 53.795, 27.756, 33.955 y 138.441, respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.434.443, representada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 20 de mayo de 2013, quedando admitido el 24 de mayo de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial consignando recibo de compulsa de citación sin firmar, manifestando que la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, le indicó que no podía firmar por recomendaciones de su abogado.
Consecuentemente el día 14 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El día 25 de noviembre de 2013, la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual se opone a la cuestión previa opuesta y solicitó se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial, presento demanda de partición fundamentada en los términos siguientes:
Que en fecha 21 de agosto de 2006, su representado conjuntamente con la hoy demandada, de común acuerdo realizaron la compra de un inmueble destinado a vivienda, identificado de la forma siguiente:
“Apartamento Nº 9-3, ubicado en el 9no piso del edificio “B” de las “Residencias Planalto”, construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 5548, sector 6 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador). Dicho inmueble está distinguido con el número de Catastro 13-06-53-06, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETRO CUADRADOS (84,11 mtrs2.), y está conformado por las siguientes dependencias: estar-comedor con balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero. Sus linderos son, NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 9-4; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 9-2, pasillo de circulación, ascensores y escaleras. Asimismo, cuenta con un (1) puesto para estacionamiento cubierto para vehículo y distinguido con el número 9-3, ubicado en la planta baja del edificio. Al inmueble antes descrito, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de los propietarios de uno con CINCUENTA Y CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (1.054%), todo lo cual consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 15, protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro”.
Que desde el año 2006, su representado y la parte demandada, mantuvieron una relación armoniosa donde el respeto mutuo les permitió tener estabilidad tanto en lo personal como en lo material, al punto de adquirir en comunidad el bien antes identificado con el esfuerzo y trabajo de ambos, de ahí que, la relación se mantuviera por más de seis (6) años dentro de un ambiente de fluida comunicación, armonía, cordialidad y consideración.
Que desde el año 2009, su representado comenzó a observar un distanciamiento y una conducta hostil, irrespetuosa y discrepante por parte de su comunera, siendo tal situación progresiva en el tiempo, lo que produjo un franco deterioro de la relación y la comunicación entre ambos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante la representación de apoderada judicial compareció dentro de la oportunidad procesal dando contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa, fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, contradijo de forma genérica y se opuso a la demanda de partición y liquidación de la comunidad “ordinaria”, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, propuso reconvención en este acto, en contra de la parte demandante, a fin de que este convenga:
1- En reconocer y asumir de por mitad y en el porcentaje de las cargas y debito del bien inmueble identificado, por ser un bien común al patrimonio TAPIAS Y GUEVARA.
2- Para que convenga en reconocer que el inmueble sirvió de techo y fue adquirido por ambos para el hogar común con su pareja de hecho IRAIDA TAPIAS, constituyendo sobre el mismo un gravamen hipotecario con el Banco Mercantil y que no cancela su cuota parte del monto desde marzo de 2010.
3- Para que convenga reconocer, que le corresponde el pago del condominio en un 50%.
4- Para que reconozca la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble.
5- Para que reconozca que al haber abandonado el techo familiar el 25 de junio de 2009, debido a su conducta agresiva, condujo que el 7 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área metropolitana de Caracas, le dictará una medida de protección y seguridad.
6- Propuso reconvenir, en contra de la parte demandante, fundamentada en daños moral en perjuicio de su victima, ciudadana IRAIDA TAPIAS.
III
PUNTO PREVIO
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y habiendo la apoderada judicial de la demandada presentado como defensa en la contestación, la cuestión previa, fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, así como la reconvención o mutua petición, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades de estricto cumplimiento, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (…)”. Destacado del Tribunal.
De lo señalado en la sentencia transcrita en los juicios de partición de los bienes de carácter contencioso, se establecen dos medios específicos para su contradicción, contemplados en el artículo 778 de la Norma Adjetiva Civil, caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) La oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) La discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, que solo admite dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado, haciendo inadmisible la posibilidad de oponer procedimientos incompatibles, tales como oposición de cuestiones previas y reconvención o mutua petición, en los juicios de partición.
Ahora bien, se dimana que la presente acción consiste en la partición de un bien inmueble, obtenido durante la unión estable de hecho, entre el ciudadano Moisés Ernesto Guevara Marcano y la ciudadana Iraida Mercedes Tapias, la cual se encuentra sustanciada, por los tramites del procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y 780 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, e INADMISIBLE la reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva, en concordancia con lo previsto en la aludida sentencia, al verificarse la incompatibilidad con el juicio de partición de los bienes de carácter contencioso,. Así se decide.-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se constató que en fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, quedando tácitamente citada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación el día siguiente de despacho, verificándose, en el aludido escrito que la apoderada manifestó una contradicción genérica y oposición a la demanda de partición y liquidación de la comunidad, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual en el orden planteado, no representa una oposición o contradicción total o parcial a la partición que satisfaga los lineamientos indicados por la Norma Adjetiva, bajo las cuales se rige el supuesto de oposición, en virtud de que la misma debe recaer sobre la inexistencia del derecho que ostentarán los interesados, u oposición sobre la existencia de dicha comunidad o sobre el bien o algunos de bienes objetos de esta litis. Así se precisa.
Asimismo, de la copia simple de propiedad (folios 11 al 22), adjunto al libelo de la demanda, del cual se deriva la pretensión de la presente partición, el cual no fue objeto de tacha, ni de desconocimiento, por parte de la demandada dentro de la oportunidad legal, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye el documento fundamental y fehaciente en que se fundamenta la acción del demandante y del cual se evidencia la existencia de la comunidad y la adquisición del bien inmueble adquirido por la parte demandante en comunidad con la demandada. Así se establece.
En consecuencia, de lo señalado, debe declararse procedente y con lugar la partición del bien inmueble, lo cual debe hacerse a las reglas comunes establecidas en el Libro Tercero, Capítulo III, Sección III del Código Civil, en la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros.
Con fundamento a los señalamientos antes expuestos, resulta procedente declarar con lugar la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, como objeto de la presente partición, por no haberse constituido oposición total, ni parcial, fijándose las dos de la tarde (2:00 P.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, en contra del ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO, ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente decisión, al verificarse la incompatibilidad con el juicio de partición de los bienes de carácter contencioso. SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda por partición de la comunidad interpuesta por el ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO en contra de la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, en consecuencia se ordena: 1) La partición del bien inmueble constituido por un (1) apartamento Nº 9-3, ubicado en el 9no piso del edificio “B” de las “Residencias Planalto”, construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 5548, sector 6 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador). Dicho inmueble está distinguido con el número de Catastro 13-06-53-06, tiene un área aproximada de 84,11 mtrs., y está conformado por las siguientes dependencias: estar-comedor con balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero. Sus linderos son, NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 9-4; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 9-2, pasillo de circulación, ascensores y escaleras. Asimismo, cuenta con un (1) puesto para estacionamiento cubierto para vehículo y distinguido con el número 9-3, ubicado en la planta baja del edificio. Al inmueble antes descrito, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de los propietarios de 1.054%, todo lo cual consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 15, protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro; y, 2): Se fijan las dos de la tarde (2:00 P.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 10 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB
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