REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001487
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana KARELYS DESIREE BASTIDAS GIANNATTASIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.194.024, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.808, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.403; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 y 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por la materia y el territorio respectivamente.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de mayo de 2013, suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, en el cual se obligaba a la demandante a comprar un apartamento ubicado EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CHARALLAVE DISTRITO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA y donde el demandado asumía el compromiso de vender dicho inmueble, a su vez se estableció que la demandante disponía de un plazo de 120 días desde la suscripción del contrato para ejercitar la opción, solicitando a través de una entidad financiera el préstamo hipotecario para la cancelación del monto deudor, de la presente opción a compra, la cual no se pudo materializar ya que el inmueble objeto a la compra venta, le recaía una hipoteca de primer grado. Asimismo en fecha 25 de agosto de 2013, la demandante suscribió un nuevo documento de contrato de opción de compra, con el ciudadano antes mencionado y con el dinero aportado por la demandante, o sea cuota de reserva de compra apartamento, el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, procedió a la cancelación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble en cuestión y seguidamente manifestó que no vendería el apartamento por cuanto el precio del mismo había aumentado mucho en el mercado y estaba valiendo el doble, manifestando el vendedor que vendería a otra persona.-
Con fundamento a ello, la demandante procedió a intentar la presente demanda, por cuanto el ciudadano supra mencionado, han incumplido con el contrato suscrito por ambas partes.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la relativa a la materia, territorio y la cuantía.
Con relación al presente caso, se colige de acuerdo con el análisis y examen del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión versa sobre una materia de naturaleza civil, siendo competencia de los tribunales civiles, asimismo, al verificar la cuantía en contraste con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resulta competente los tribunales civiles.
No obstante, resulta necesario realizar el análisis con respecto al territorio en que el órgano actúa y a la relación de las partes o el objeto que la causa tiene con ese territorio, por lo que resulta pertinente a esta Juzgadora traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por Patrick J. Baudin L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Destacado del Tribunal.
De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mimas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario.
Asimismo, estima oportuno este Tribunal, traer a colación con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho de la demandante, traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 47.- La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. Destacado del Tribunal.

“Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…). Destacado del Tribunal.

De las normas anteriores parcialmente transcritas se constata que si bien es cierto que la elección del domicilio para los efectos de la obligación demandada, es un acto que surge de la libertad de la contratación entre las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el demandante, no es menos cierto que en la presente causa no se estableció un domicilio especial a los efectos de la obligación demandada, es por lo que este Juzgado estima necesario precisar lo establecido en el artículo 42 eiusdem:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En este sentido aplicando el contenido de la disposición aludida al presente caso, se constata que las partes demandante y demandada, no establecieron domicilio especial alguno en el contrato suscrito entre ambos, ni tampoco en el libelo de la demanda el demandante señaló el domicilio del demandado, es decir, donde tenga el asiento de sus derechos e intereses, por lo que debe atenderse a los efectos de determinar la competencia por territorio, la ubicación del bien inmueble objeto de la pretensión, el cual se encuentra en la JURISDICCION DEL MUNICIPIO CHARALLAVE DISTRITO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, la presente demanda debe ser conocida por la autoridad judicial de dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
En virtud de lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Municipio Los Teques, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 69, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana KARELYS DESIREE BASTIDAS GIANNATTASIO, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 10 de enero del año 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares
SMC/AKBM/jg