REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2.014
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2013-001508
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano JORGEN DALGAARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 583.399, debidamente representado por el ciudadano GAETANO RONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.028.128, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.605, presentaron formal demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO Sociedad Mercantil “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A.” empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo Tomo 51 A-1987 b SDO; en la persona de sus accionistas OLE B. NIELSEN, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.060.667, en su carácter de Director Presidente y a JAVIER LEMOINE B, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.648, en su carácter de Director Gerente, de la referida empresa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que en fecha 18 de noviembre de 1987, el ciudadano JORGEN DALGAARD conjuntamente con los ciudadanos OLE B. NIELSEN y JAVIER LEMOINE B, constituyeron una Compañía Anónima que denominaron “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A.” la cual queda conformada y ratificada en la última acta de asamblea de fecha 21 de febrero de 2002, de la siguiente manera, quedando como Director Presidente el ciudadano OLE B. NIELSEN, Director Vicepresidente el ciudadano JORGEN DALGAARD, Director Gerente el ciudadano JAVIER LEMOINE B y Comisario el ciudadano RICHAR PEREZ, asimismo se estableció como objeto social de la referida sociedad, el desarrollo de fincas rurales, compra y venta de parcelas y fincas, así como de inmuebles en general, pudiendo realizar contratos con terceros a los fines de cumplir con el objeto antes señalado y en general con cualquier otra actividad de licito comercio, ahora bien los ciudadanos OLE B. NIELSEN y JAVIER LEMOINE B, quienes detentan el cargo como Director Presidente y Director Vicepresidente, respectivamente, se han negado sistemáticamente a realizar nuevas asambleas de accionistas, siendo la ultima registrada en fecha 25 de julio de 1991, dejando igualmente de presentar los balances generales de la referida empresa, siendo el último conocido en fecha 31 de marzo de 2000, violentando así el contrato social; por lo antes relatado, a su vez se hace notar que existe un conflicto intracorporativo el cual genera un serio peligro a la economía de la Sociedad, lo que hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A.”, con fundamento a ello la parte demandante procedió a intentar la presente demanda, dado que la actividad social esta paralizada y no les esta permitido vias de hecho particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia..-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Destacado del Tribunal.
(…).” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, coherencia con el dispositivo, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar y del extracto, se constató que la parte demandante pretende traer a la instancia jurisdiccional la disolución de una sociedad mercantil en la cual es accionista, por presuntamente configurarse una de las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, colocando una carga estatutaria y supletoriamente del aludido Código que les corresponde a los accionistas, con fundamento en el principio de paralelismo de las formas, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 768 del Código, referida a que ninguna persona natural o jurídica pueda obligarse a permanecer en comunidad, lo cual a todas resulta contrario e incoherente, con la previsión del artículo 340 del Código de Comercio, y el artículo 768 del Código Civil, relativas a materias y naturalezas contrapuestas bien determinadas y definidas en el ordenamiento jurídico, en la doctrina y jurisprudencia, y con ello inobservando los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no llenarse dichos extremos así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la norma adjetiva, resultando forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD incoada por el ciudadano JORGEN DALGAARD, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A.” en la persona de sus accionistas OLE B. NIELSEN, en su carácter de Director Presidente y a JAVIER LEMOINE B, en su carácter de Director Gerente, de la referida empresa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD incoada por el ciudadano JORGEN DALGAARD, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A.” en la persona de sus accionistas OLE B. NIELSEN, en su carácter de Director Presidente y al ciudadano JAVIER LEMOINE B, en su carácter de Director Gerente, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo (10) día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 10 de enero de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
SMC/AKBM/jg
|