REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001339
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000003
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 33 A Cto, representada por su Director, ciudadano ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.489.234, representada por los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875 y 44.544, respectivamente, presentó demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, con número de Rif J-29759312-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 8 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro 21, Folio 102 del Tomo 29, representada por sus Directores ciudadanos JORGE MORINO, VITO ANTONIO LAZZARO, HENRY JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, JHENNY CAROLINA CASTRO CAMACHO y ADRIANA VANESSA MONTEVERDE ESTABA, extranjero el primero y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de Identidad Nros E-81.361.712; V- 6.911.781; V- 10.116.027; V- 6.280.099 y V-16.203.558 respectivamente, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida de secuestro, abriéndose en fecha 14 de enero de 2014, el cuaderno de medidas y en fecha 15 de enero de 2014, ratifica la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la parte lo justifica en la falta del pago, la posible venta del inmueble objeto de la resolución de compra venta por parte de la demandada, y las etapas del proceso en este juicio ordinario, lo cual se considera subsumible en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido de las copias simples del documento de registro autenticado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 3 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1042, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, y correspondiente al Folio Real del año 2009, consignadas en el presente cuaderno de medidas (folios 13 al 17), y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la parte demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “…Inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, ubicada en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (616,0066m2) y esta distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización el Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Registro Sucre del estado Miranda, en el Tercer Trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40), con la calle Junín, por el SUR: En Veintiún metros con Cuarenta centímetros (21,40mts), con la senda de servicio que lo separa del lote Nº 381, por el ESTE: Con Veinticuatro metros con Cuarenta centímetros (24,40mts) con la calle Ayacucho, y por OESTE: En Veintinueve metros con Cuarenta centímetros (29,40 mts) con el lote 379. En el encuentro de las calles Junín y Ayacucho existe un chaflán formado por una línea recta que une dos puntos situados ambos a cinco metros (5,00 mts) del punto en que se encontrarían las alineaciones de ambas calles…” Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 3 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble con el Nº 240.13.18.1.1752, y correspondiente al Folio Real del año 2009. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondientes mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Coral D. Garaban A.
En la misma fecha de hoy, 23 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Coral D. Garaban A.
SMC/CDGA/AB
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