REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º

I
ASUNTO: AH11-M-2007-000039/45114
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, institución bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes del SUR, BANCO DE INVERSION C.A, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cuya transformación en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, representado por los abogados GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.983 y 57.232 respectivamente, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal de Distribución de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ y EMILIO JOSE COLON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de Identidad Nros 8.955.691 y 5.535.097, respectivamente, no tienen apoderados constituido en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se admitió la demanda el 14 de febrero de 2008, asimismo se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró el respectivo oficio a la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Habiéndose agotado la citación de los co-demandados, mediante la publicación de cartel de intimación, y transcurrido el lapso de para su comparecencia, sin que ello ocurriera por si o por medio de representante judicial, a solicitud de la demandante, se designó el 1 de noviembre de 2013, Defensor Judicial, y en fecha 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la accionante, abogado Carlos Eduardo Carrillo, desistió del procedimiento y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, estima pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que el apoderado judicial de la demandante, abogado Carlos Eduardo Carrillo, tiene facultad para representar conjunta o separadamente sus poderdantes y para desistir, como se evidencia de poder que cursa en autos folios 13 al 17, 44 al 46, y 124 al 127, todos del mismo tenor, de conformidad con el artículo 154 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGCIÓN AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado por el referido apoderado. Así se decide.
Con relación a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de fecha 14 de febrero 2008, y participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el 14 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 291-2008, este Tribunal, acuerda la suspensión, como suerte de la homologación impartida al desistimiento del procedimiento, y se ordena librar el oficio. Líbrese oficio al registro correspondiente.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado en fecha 15 de enero de 2014, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Ana Karina Brito Miares
En fecha de hoy, 28 de enero de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Miares

SMC/AKBM/AC