REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000007

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. RIF Nro J-00312043, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, (de ahora en adelante MMC), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Día 7 de marzo de 1990, bajo el Nro 19, tomo 59-A-Pro, posteriormente modificada su denominación social, mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1991, anotad bajo el Nro 46, tomo A-41, modificada estatutariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro 96, tomo 1091A y última Acta de Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 17 de Diciembre de 2010 bajo el Nro 18, tomo 274-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.538.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CODIMICA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1985, la cual quedó anotada bajo el Nro 3997, folios 55 vto al 62, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEÓN COTTIN, IGOR MEDINA, ÁNGEL VISO, BEATRIZ ABRAHAM, ALEXANDER PERIOZI, MARIA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA, VÍCTOR VILACHÁ, VERÓNICA ROJAS, RUFCAR GARCÍA y GABRIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 9.846, 22.671, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 98.923, 138.521, 144.274 y 162.234, respectivamente

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11mo. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Daños y Perjuicios Materiales)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de enero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por daños y perjuicios materiales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CODIMICA). Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Después de realizadas múltiples gestiones infructuosas para verificar la citación de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, ésta se dio por citada en fecha 07 de noviembre de 2013 por medio de sus apoderados judiciales, quienes consignaron en autos instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, en dicha fecha la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que tiene una planta ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual tiene capacidad para ensamblar y disponer de 150 vehículos diarios.
2. Que a pesar de dicha infraestructura, parte del proceso de ensamblaje es manual, es decir, con intervención de capital humano, lo cual sólo puede ensamblar 60 vehículos diarios.
3. Que a los fines de aumentar la producción, en fecha 30 de junio de 2008 celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MNTENIMIENTO C.A (CONDIMICA), el cual tenía por objeto la implementación de un sistema para trasladar los vehículos por medio de cadenas autoguiadas, el cual contemplaba el suministro, transporte e instalación del mismo en las áreas de pintura, fosfato y cabina de fondo de referida la planta.
4. Que se pactó el precio del contrato en la cantidad de tres millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y tres con setenta y ocho bolívares (Bs.3.399.893,78).
5. Que durante la fase de negociación del referido contrato, en fecha 10 de agosto de 2007, le entregó a la demandada un anticipo del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total estimado de la obra, el cual sería imputado al precio de la misma.
6. Que a los fines de garantizar el reintegro de dicho anticipo, la demandada constituyó a su favor una fianza otorgada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
7. Que el inicio de la obra se convino para el 16 de agosto de 2008.
8. Que por medio de una comunicación la demandada manifestó que existía un retraso en la ejecución de la obra, motivado a la escasez de componentes para la fabricación de las cadenas que debían ser colocadas en las distintas áreas de producción de la planta.
9. Que dicho retardo por parte de la demandada le generó innumerables demoras en su producción.
10. Que aunado a dicho retardo, las cadenas instaladas por la demandada se deformaban considerablemente y no poseían resistencia a la tracción, lo cual quedó demostrada mediante las pruebas que se realizaron.
11. Que dicho problema se lo manifestó a la demandada, la cual le informó que colocaría unos refuerzos a los fines de corregir las fallas presentadas en dichas cadenas, pero esto nunca ocurrió.
12. Que sumado a lo anterior se verificaron distintas fallas en todas las fases de ejecución de la obra, las cuales no fueron subsanadas en su totalidad, por lo que presentan errores y defectos.
13. Que tuvo que adquirir doce (12) empujadoras para corregir los problemas generados por la mala ejecución de la obra por parte de la demandada.
14. Que lo anterior le ha generado daños y perjuicios materiales, razón por la cual acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MNTENIMIENTO C.A (CONDIMICA).

Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
2. Que los años reclamados por la parte actora son estrictamente de naturaleza contractual.
3. Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, sólo es procedente la reclamación de daños y perjuicios causados en la relación contractual cuando la misma se intenta conjuntamente con el ejercicio de una acción de cumplimiento o resolución de contrato.
4. Que en virtud de loa anterior, la presente acción resulta inadmisible, ya que no es posible la reclamación de daños y perjuicios causados contractualmente de manera autónoma.
5. Solicitó que la cuestión previa promovida fuese declarada con lugar y por consiguiente, desechada la presente demanda y extinguido el proceso que dio origen a la misma.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, determinando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“Ahora bien, la norma citada con anterioridad, estipula claramente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios contractuales conjuntamente con el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (ejecución) o por el contrario con una acción resolución de contrato. En tal virtud, resultaría inadmisible una acción de daños y perjuicios contractuales de manera autónoma, pues evidentemente el artículo 1.167 del Código Civil, supone una declaratoria previa por parte del Juez que ordene al demandado al cumplimiento del contrato o declare la resolución del mismo para así posteriormente realizar un examen sobre la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios en función de la declaratoria que sobre el contrato hace.”

La actora, señala mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, lo siguiente:
“Tal y como fue argüido en el escrito libelar efectivamente la acción y omisión desplegada por CONDIMACA le ocasionaron daños a mi representada, y es así como MMC presenta una acción por daños y perjuicios de forma autónoma, válidamente permitida por la doctrina nacional y ha sido sentada y reiterada la jurisprudencia al respecto al permitir esta clase de acciones, por lo cual carece se sustento legal y por demás decir improcedencia la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte demandada.
Dicha acción puede interponerse de manera autónoma válidamente sin necesidad de que deba solicitarse el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, puede existir la interposición de esta acción que tiene por objeto destacar la responsabilidad de CONDIMACA en los daños y perjuicios ocasionados a mi representada.”

Así mismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende demandar los daños y perjuicios materiales derivados de un supuesto incumplimiento contractual.
En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscriba en que se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios materiales derivados de un supuesto incumplimiento contractual.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, el cual señala lo siguiente en cuanto a la posibilidad de demandar de forma autónoma los daños y perjuicios derivados de una relación contractual:
“(1087) 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización por daños y perjuicios que la resolución causante a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, si embargo en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se ha pronunciado con el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de esas acciones. Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (srt 127): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.”

De lo anterior, se evidencia que es posible demandar judicialmente y por vía autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de un contrato, lo que a juicio de este juzgador no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la misma, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal y 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CODIMICA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.