REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001493

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el No. 29, Tomo 173-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.828.

PARTE DEMANDADA: VLADIMIR AGUILARTE, HENRY GIL BAPTISTA, LUIS RAMIREZ, JENNIFER RAMOS, CARLA ANDRADE, JOSE GUERRA, CARLOS RAMOS y CARLOS PINOCHET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.874.578, V-14.236.996, V-14.595.806, V-15.699.298, V-16.670.792, V-18.038.857, V-15.669.303 y V-20.914.701, respectivamente y; sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, bajo el No. 20, Tomo 3, en fecha 23 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

- I –
Vista la demanda incoada por la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., en contra de los ciudadanos VLADIMIR AGUILARTE, HENRY GIL BAPTISTA, LUIS RAMIREZ, JENNIFER RAMOS, CARLA ANDRADE, JOSE GUERRA, CARLOS RAMOS y CARLOS PINOCHET; y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., este tribunal a los fines de atender a su admisibilidad debe previamente efectuar las siguientes consideraciones al respecto.

- II –
Constituye la pretensión de la parte demandada el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de presunto enriquecimiento sin causa. Dichas cantidades de dinero fueron entregadas mediante distintos cheques y transferencias bancarias a los demandados, a los fines de adquirir bonos del tesoro (sic), para pagar acreencias con terceros. Al decir de la actora, una vez pagado el precio de los títulos, fue imposible establecer comunicación con la persona encargada de intermediar entre las partes del presente juicio para la adquisición de los bonos en cuestión, no siendo posible en consecuencia, la adjudicación de los mismos. Tal circunstancia, en su opinión constituye un enriquecimiento sin causa, por lo cual conformó un litisconsorcio pasivo entre todos los sujetos que recibieron cantidades de dinero por concepto de la compra de bonos.
En materia de conformación de litisconsorcios, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”


Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa en el presente caso no existe conexidad ni de título, ni de personas, ni de objeto, primero, por cuanto los pagos realizados para la adquisición de los títulos valores fueron efectuados mediante distintas operaciones, a distintas personas que no guardan relación de identidad entre sí, y segundo, los bonos cuyo pago presuntamente origina el enriquecimiento ilícito, constituyen títulos valores diferentes entre sí, lo cual se traduce en la inexistencia de un mismo objeto en el presente caso.
Adicionalmente, en relación con la acumulación de pretensiones dirigidas contra diversidad de sujetos, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”

(Subrayado del Tribunal)

Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por enriquecimiento ilícito, toda vez que constituyen personas distintas, en la adquisición de títulos distintos, mediante pagos distintos. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-

- III –

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda, en virtud de haberse conformado defectuosamente un litisconsorcio pasivo en la presente causa.
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.





LRHG/Rincones.-