REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000010

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo a 92-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.782.810 y V13.364.665, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÓSCAR PAZ y LIGIA CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.471 y 30.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de enero de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A. y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diversas diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora, ésta procedió a dar impulso al proceso, procurando la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la parte demandada y se dio por intimada.
En fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demandada. Asimismo, solicitó que fuese declarada la perención breve, habiéndose opuesto a dicha solicitud la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal declaró perimida la instancia.
En contra de dicho fallo la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con lugar dicha apelación y revocó la referida sentencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal le da entrada a la presente causa y ordenó la prosecución de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de agosto de 2008, mediante un pagaré signado con el Nro. 11280005858, le otorgó a la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto el 01 de octubre de 2008.
2. Que se fijó una tasa de interés inicial del veintisiete por ciento anual (27%), la cual podría ser ajustada posteriormente siempre y cuando no exceda de la tasa de interés máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Que en caso de mora los intereses causados se calcularía a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
4. Que los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A.
5. Que la demandada no ha cumplido con las obligaciones convenidas, a pesar de haber realizados múltiples diligencias de cobranza extrajudiciales.
6. Que acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente demanda de cobro de bolívares en contra del demandado antes mencionado para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: i) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 177.471,99), por concepto de capital; ii) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.439,99), por concepto de intereses convencionales; iii) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.723,47), por intereses de mora; vi) Las costas y costos que fueron prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.908,86), en un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades demandadas, conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. La parte demandada alegó la prescripción extintiva de la obligación contraída en el pagaré Nro. 11280005858, por cuanto su fecha de vencimiento es el 01 de octubre de 2008 y no siendo dicha fecha prorrogada el mismo, prescribió el 01 de octubre de 2011, es decir, a los tres (3) años de su vencimiento conforme a lo previsto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.
2. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
3. Negó que deba pagarle a la parte actora suma de dinero alguna por concepto de capital, así como de intereses convencionales y moratorios por cuanto el pagaré que garantiza las cantidades reclamadas esta prescrito.
4. Que no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la obligación, registrando a tal efecto la presente demanda de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
5. Negó que la parte actora le haya concedido alguna prórroga para pagar el mencionado pagaré.
6. Negó que deba pagarle a la parte actora suma de dinero alguna por concepto de costas procesales.
7. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar y la actora condenada en costas.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-.
2. Pagaré Nro. 11280005858, de fecha 26 de agosto de 2008, emitido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A., por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Documento denominado “Cronograma de Pagos” emitido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los pagos realizados por la demandada concerniente. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra del demandado. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-
2. Reprodujo a su favor el Pagaré Nro. 11280005858, de fecha 26 de agosto de 2008, emitido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A., por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedó demostrado que la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A., libró un pagaré a favor de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo avalistas del mismo los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, la cual fue realizada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio de 2012:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 09 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por intimado, a tal efecto consignó en autos instrumento poder que acredita su representación.
Ahora bien, desde ese momento comenzó a correr el lapso de cuatro (4) días continuos como término de distancia, adicional a los diez (10) días de despacho para que el demandado pagara, acreditara haber pagado o hiciera oposición a las cantidades reclamadas por la parte actora. De autos se desprende que tales días fueron: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012.
Así las cosas y como quiera que la parte demandada hizo oposición a la demanda, el lapso de cinco (5) días para la contestación transcurrieron de la siguiente manera: 28, 30 y 31 de mayo; y a su vez los días 01 y 04 de junio de 2012.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 07 de junio de 2012, inclusive y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 07, 08, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio; y a su vez el día 02 de julio de 2012.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la demanda el día 18 de mayo de 2012, es decir, tempestivamente. Asimismo, se observa que la contestación de la demanda se verificó el día 30 de mayo de 2012, a saber, dentro del lapso previsto para ello. Por último, de autos se constató que en fecha 26 de junio de 2012 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso no se verifican los dos primeros requisitos concurrentes anteriormente mencionados, por consiguiente, considera que no existen los elementos necesariamente para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que es improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.-

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser el pagaré reclamado, un título valor que contiene un crédito formal y completo, este goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1


De lo anteriormente señalado podemos concluir que el pagaré es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que el pagaré consignado cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador lo tiene como válido y le otorga pleno valor probatorio.
De lo anterior, se observa que frente al pagaré traído por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión.
La defensa de la parte demandada se refiere a la prescripción de la acción derivada de dicho pagaré, por encontrarse dentro del supuesto consagrado en el artículo 487 del Código de Comercio, dicha defensa fue planteada en los siguientes términos:
“La fecha del vencimiento del PAGARÉ fue el 01/10/2008 y se cuentan los tres años como dice la norma desde la fecha del vencimiento, es decir que los tres años para la prescripción comenzaron a computarse el 1 de octubre del año 2008 y se cumplieron los tres años el 1 de octubre del año 2011.
RAZÓN POR LA CUAL EXISTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN Y ASÍ PISO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL.
Es bueno mencionar que al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento en que la prescripción se consumo.”

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 487 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”


En este sentido, el artículo 479 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que las acciones para derivadas de los pagarés, prescriben a los tres (3) años de su vencimiento.
Ahora bien, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
(Resaltado del Tribunal)

Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es probando la cobranza extrajudicial del crédito o registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa o que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de marras, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los dos supuestos de hecho mencionados por parte de la actora.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la presente causa es el 01 de octubre de 2008, por lo que es necesario verificar que desde dicha fecha hasta la fecha en que se logró la citación de la parte demandada, es decir, el 09 de mayo de 2012, transcurrieron más de tres (3) años y por consiguiente, el tiempo establecido en la norma supra citada, y por ende, se ha producido la prescripción de la acción. Así se decide.-




- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares ha intentado la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A. y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE..
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m.-
EL SECRETARIO,






LRHG/JM/Pablo.-