REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000170

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.400 de fecha 09 de Abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de Mayo de 2010, bajo los Números 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER U. ZERPA, EANNYS J. PALMA S., ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBET PÉREZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.935, 145.833, 12.922, 26.199, 28.365 y 25.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.654.429 y V-10.164.718, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Ahora bien, con vista al cómputo que antecede, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de la petición de la representación judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Alega el abogado Lex Hernández Méndez que la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio se realizó de forma extemporánea y por ende el procede a darse por notificado del mismo y a ejercer el recurso de apelación.
Este Juzgado ante tal manifestación procedió a realizar el cómputo que antecede, del cual se desprende de manera fehaciente que la sentencia en cuestión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, ello se desprende de lo siguiente, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal a los fines de la estabilidad procesal dictó auto expreso mediante el cual fijó la oportunidad para que las partes presentaran los Informes dentro del lapso a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de manera que tal y como se evidencia del cómputo dicho lapso fenecía el día 18 de julio del año 2013, oportunidad en la cual las partes debían presentar los informes correspondientes, tanto es así que sin falta y en la oportunidad de ley ambas partes actuantes en el presente proceso procedieron a consignar sendos escritos de informes respectivamente, sin que se manifestara de parte de alguno de los intervinientes (parte actora o demandada) que los mismos se consignaban de forma extemporánea. Así se precisa.
Establecido lo anterior y ante el aval de las partes que los lapsos procesales se habían cumplido a cabalidad, el Tribunal procedió conforme a las disposiciones del artículo 513 del Código Adjetivo a computar el lapso de ocho (8) días a que hace referencia dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes por alguna de las partes, lo cual no se llevó a cabo, dicho lapso de acuerdo al cómputo en cuestión venció el día 02 de agosto del año próximo pasado, por lo que a partir del día 03 del mismo mes y año, inclusive, comenzó a computarse los sesenta (60) días continuos indicados en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia lapso que concluyó el día 05 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual este Juzgado en aplicación analógica del artículo 251 del Código Adjetivo difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencieron el día 05 de diciembre de 2013.
Es el caso que este Juzgado dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2013, lo cual luego de la relación cronológica efectuada con anterioridad queda plenamente probado que el fallo en cuestión se dictó dentro del lapso de ley, de modo que mal podría este Juzgado tener como validos los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, de que la sentencia en cuestión se dictó fuera del lapso de ley, cuando la propia parte con su actuación del 18 de julio de 2013 (consignación de informes en el lapso oportuno) convalido los lapsos procesales que se han suscitado a lo largo del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de fecha 09 y 14 de los corrientes y en consecuencia se Niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 por extemporánea.
Se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 08 de los corrientes mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión y se le concedió un lapso perentorio a la parte perdidosa para el cumplimiento voluntario del fallo. Así se decide.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto