REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000128

PARTE ACTORA: Ciudadano RHANZEL ENRIQUE BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.410.174.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: Abogadas GLADYS YOLANDA PINEDA A. y NAKARYD VALENTINA PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.375 y 148.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GABRIELA ELIZABETH PICCIO MALDONADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2014, suscrita por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…Desisto en este acto del Procedimiento en curso en el expediente AP11-V-2013-000738, y solicito respetuosamente a este Despacho se sirva devolverme los documentos originales…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, apoderada judicial del ciudadano RHANZEL ENRIQUE BARRIOS MORALES, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 34 al 37 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano RHANZEL ENRIQUE BARRIOS MORALES contra la ciudadana GABRIELA ELIZABETH PICCIO MALDONADO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios 6 al 27, previa certificación de los fotostátos necesarios. La Secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:41 p.m., horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2013-000128
JCVR/DPB/ Jhonny González.-