REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2006-000205
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en día 2 de junio de 2000, bajo el No. 60, Tomo 32-A, Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANDRÉS ORSONI CALABRIA, EDMUNDO EGUI LUNA, LEOPOLDO GÓMEZ GÓMEZ, HERNÁN SILGUERO CAMACHO, VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, VALMORE RODRÍGUEZ GUEVARA, ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, JOSÉ VICENTE GARCÉS, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, NESTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, LUIS ROBERTO SALAZAR VELASCO, JESÚS ENRIQUE TAMARA CUMANÁ, ANA VELLY GÓMEZ DE LÓPEZ y LEANDRO DE FREITAS PACIOTTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.105, 1.310, 91.449, 6.759, 16.769, 125.407, 18.199, 3.006, 29.985, 106.405, 141.225, 113.697, 179.124 y 139.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 18 de julio de 2002, bajo el no. 69, Tomo A-33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDWARDS ALFREDO BENCOMO, CARLOS ALBERTO BRITO y FEDERICO MORÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.462, 88.870 y 25.063, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AH14-V-2006-000205.
-I-
Se da inicio a la causa, por libelo de demanda presentado por el abogado FRANCISCO SAYAGO GARCÍA, actuando para el momento de interposición de la demanda, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747-P, C.A., mediante la cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la Representación Judicial de la parte actora que con vigencia de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2002, conforme consta en la cláusula Tercera del contrato otorgado ante el Notario Público Segundo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 36, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., antes identificada, representada por sus Directores ciudadanos LUIS FERMÍN MONTAGNE MENDOZA, BETTY JOSEFINA MENDOZA y LUIS MIGUEL MONTAGNE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificados con las cedulas de identidad Nos. V-14.048.489, V-638.766 y V-3.803.358, respectivamente, un local para uso de comercio identificado con el No. NP-56, con un área de 45,78 mts2, ubicado en el nivel paseo del Centro Comercial Regina, situado con frente a la avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Que dicho contrato contempló prorrogas anuales consecutivas al vencimiento del plazo inicial, las cuales se venían produciendo a partir del 1 de septiembre de 2004.
Que la sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., antes identificada, tiene celebrado con su mandante, otro contrato por el local para uso comercial identificado con el No. NP-54, el cual nunca llegó a otorgarse por documento escrito entre las partes, por lo que tiene la naturaleza de contrato verbal y es objeto de una acción judicial aparte, por cuanto el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios así lo tiene establecido.
Que por ser idénticas las partes en ambos contratos (el escrito y verbal), el recibo por el canon mensual de arrendamiento fue siempre emitido en conjunto por ambos locales.
Que hasta el mes de agosto de 2005, CYTY ON LINE, C.A., debió pagar un canon mensual como arrendatario del local NP-56, por la cantidad especificada por la parte actora en su escrito libelar, más impuestos y gastos de condominio.
Que a partir del mes de septiembre de 2005, la arrendadora PROMOTORA 4747-P, C.A., tenía el derecho de incrementar, como en efecto lo hizo, el canon mensual aplicando el expresado canon vigente hasta el mes de agosto, al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003, y el 1 de septiembre de 2005, establecido por el Banco Central de Venezuela, toda vez que los locales del Centro Comercial Regina, están exentos de regulación por ser su permiso de construcción posterior al 2 de enero de 1987, según el literal “b” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el canon de arrendamiento por el local NP-56 a pagar por la arrendataria a partir del mes de septiembre de 2005, inclusive, se incrementó en un cuarenta coma diez por ciento (40,10%), que sería el índice inflacionario a aplicar en el presente caso por períodos de dos años comprendidos entre el 1 de septiembre de 2003 y el 1 de septiembre de 2005.
Que la arrendataria se comprometió en la cláusula segunda a pagar el canon dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las Oficinas de su mandante, que es la dirección expresada en la cláusula vigésima primera del contrato; y se convino además en la cláusula décima novena, que en caso de mora en el pago puntual del canon, la arrendadora tenía derecho de recargo de uno por ciento (1%), de interés mensual calculado sobre el monto de los cánones vencidos y no pagados.
Que el canon de arrendamiento no ha sido pagado por la arrendataria desde el mes de septiembre de 2005, consecutivamente hasta el mes de marzo de 2006, ambos inclusive, por lo que adeuda por dicho concepto la cantidad de once millones quinientos sesenta mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 11.560.524.99), más otros montos moratorios especificados en el escrito libelar.
Que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeudaba por concepto de pensiones de arrendamiento, intereses de mora y gastos de administración la suma de doce millones ciento treinta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.138.551,18), lo que se traduce en incumplimiento de su parte.
Que dicha obligación debe ser satisfecha por la arrendataria incluso para el caso de ser demandada en Resolución de Contrato, pues al tratarse de un caso de tracto sucesivo, como lo es el de arrendamiento, los efectos cumplidos no pueden borrarse por el hecho de pronunciarse la resolución.
Que conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera, la arrendataria debería pagar a su mandante a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al valor de la pensión diaria de arrendamiento multiplicada por diez, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a lo cual está obligado desde el momento de ser presentada la demanda y hasta la entrega definitiva del local.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1594, todos del Código Civil.
Que expresados los hechos anteriormente, procedieron en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, C.A., antes identificada, a demandar como en efecto demandaron a la sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., en su carácter de arrendatario deudor en la persona de sus representantes, ciudadanos LUIS FERMÍN MONTAGNE MENDOZA, BETTY JOSEFINA MENDOZA y LUIS MIGUEL MONTAGNE, antes identificados, para que convinieran o fueran condenados a ello por este Tribunal por los conceptos especificados por la parte accionante en su escrito libelar.
Finalmente, solicitaron medias preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo; y a los efectos de la práctica de la citación señalaron como domicilio procesal en: avenida Río de Janeiro, Urbanización Colinas de Los Ruices, edificio Aerocav, primer piso, Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos fundamentales relacionados a la causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., en su carácter de arrendatario deudor en la persona de sus representantes, ciudadanos LUIS FERMÍN MONTAGNE MENDOZA, BETTY JOSEFINA MENDOZA y LUIS MIGUEL MONTAGNE, antes identificados, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes, al Segundo (2do.) Día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en auto de la citación respectiva.
En fecha 26 de abril de 2006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada e igualmente solicitó se librara la comisión correspondiente al Tribunal competente de la ciudad de Puerto La Cruz, siendo acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el abogado EDWARD ALFREDO BENCOMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYTY ON LINE, C.A., mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de julio de 2006, compareció el apoderado demandado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso mediante escrito, las Cuestiónes Previas contempladas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de julio de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó decisión sobre las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, ratificada mediante diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 4 de diciembre de 2013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, en razón del territorio, alegando para ello que la demanda interpuesta contra su representada, es una demanda de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble en el cual la demandante es la arrendadora, encontrándose frente a una demanda relativa a un derecho personalísimo de la misma.
Que la arrendadora demandante es también propietaria del Centro Comercial Regina y de los locales comerciales que en dicho centro existen, incluyendo por supuesto el local distinguido con el No. N-P-56, descrito en autos, el cual es el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Que siendo la accionante propietaria arrendadora del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, se estaría en presencia de una demanda relativa a un derecho real sobre bienes inmuebles y en consecuencia la competencia de la autoridad judicial que debe conocer por la territorialidad, viene dada por lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que otorga en forma facultativa al demandante la posibilidad de demandar, primero, ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble; segundo, la del domicilio del demandado; o tercero, la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a lección del demandante.
Que en el contrato de arrendamiento las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, pero no hicieron exclusión de cualquier otro domicilio competente, y que por lo tanto el único Tribunal competente para conocer de la demanda propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, C.A., en contra de su representada la sociedad mercantil CITY ON LINE. C.A., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre…”
Por su parte contempla el artículo 47 eiusdem:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Bajo estos conceptos, si bien es cierto que de acuerdo con el libelo de la demanda la parte accionada estaría domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y como la acción de resolución de contrato es una acción personal, el cual le correspondería conocer a los Jueces de su domicilio, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que esta competencia territorial por razón del domicilio del demandado, cede cuando existe en el contrato elección de domicilio, de acuerdo con el artículo 47 anteriormente referido, salvo los dos supuestos allí mencionados que no aplican al presente caso.
El pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código adjetivo, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto, pero dicha competencia no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección.
En el caso de marras, se desprende de la lectura realizada al contrato de arrendamiento, que riela a los folios doce (12) al treinta y dos (32), ambos inclusive, específicamente lo convenido en su cláusula Trigésima Sexta: “…las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Sin embargo LA ARRENDADORA, podrá optar por proponer cualquier reclamación ante los Tribunales competentes del Estado Anzoátegui…”.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la cuestión previa de la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, se desprende que la parte demandada, opuso adicionalmente la relativa al ordinal 6°, y en tal sentido se hace menester citar lo contemplado en el artículo 349 de la Ley adjetiva la cual es del siguiente tenor: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente de lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 538, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas...”
En el caso de marras, y adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los Jueces deben acogerse a la doctrina de Casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que el demandado presentó escrito de cuestiones previas dentro de su oportunidad legal, en el cual opuso acumulativamente las establecidas en el Ord. 1° y el Ord. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Operador de Justicia a emitir un primer pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, tal como será confirmado así en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CITY ON LINE, C.A., debidamente identificada, en su escrito de fecha 21 de julio de 2006, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, fundamentado en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente acción de Resolución de Contrato, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, C.A., en contra de la sociedad mercantil CITY ON LINE, C.A..
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se hará el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ord. 6°, que fue opuesta acumulativamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000205
CARR/LERR/cj
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