REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000123
PARTE ACTORA: DINORA ROJAS SANTELIZ, DIEGO FRANCISCO FRONTANO ROJAS, ROSANGEL MERCEDES FRONTANO ROJAS y AIXA DESIREE FRONTANO ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.765.626, V.- 14.594.323, V.- 14.594.222 y V.- 18.358.135, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERDINAND VILLAROEL SIMOSA y LUZ TORRES VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 965.171 y V.- 2.744.757 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.236 y 7634.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE FRONTANO ANGULO, NEREYDA DEL VALLE FRONTANO ANGULO, PEDRO MIGUEL FRONTANO ANGULO, CARLOS ENRIQUE FRONTANO ANGULO y JORGE LUIS FRONTANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-645.472, V-4.251.828, V-4.852.866, V-4.246.050 y V-4.850.804 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

I

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, estE Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos delo Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de su distribución aleatoria, fue asignado a este juzgado a los fines de sustanciare y decidir el presente litigio.-
Llenos los extremos de ley, en relación a los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió la demanda en fecha 27 de Abril de 2010, en la cual ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FRONTANO ANGULO, NEREYDA DEL VALLE FRONTANO ANGULO, PEDRO MIGUEL FRONTANO ANGULO, CARLOS ENRIQUE FRONTANO ANGULO y JORGE LUIS FRONTANO ANGULO, en su carácter de parte demandada e igualmente se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem; a los fines de la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos FRANCISCO FRONTANO ACUÑA y MERCEDES ELENA ANGULO DE FRONTANO.-

El día 05 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el Edicto a los fines de su publicación en los diarios correspondientes.-

Posteriormente, luego de varias solicitudes, el Tribunal, por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 27 de Abril de 2010, y en consecuencia libró nuevo Edicto.-

Así, el día 20 de Septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron a los autos las publicaciones de los Edictos en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, solicitando su fijación en la cartelera del Tribunal y se dejara la constancia respectiva a los fines legales.-

El día 14 de Octubre de 2010, la ciudadana Secretaria, para esa oportunidad, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo el 16 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada por cuanto había transcurrido el lapso correspondiente a los fines de que la parte demandada se diera por citada.-

El Tribunal, en vista de la solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual designó a la ciudadana Ada Leticia D´Angelo como defensora judicial, a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.-

Juramentada como fue, la ciudadana Ada Leticia D´Angelo en su carácter de defensora judicial, se libró compulsa a los fines de que se practicara su citación como representante de la parte demandada.-

El día 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana defensora, consignó a los autos escrito de contestación de la demanda, en la cual negó rechazo y contradijo, los términos en que había sido planteada en contra de sus defendidos.-

El día 22 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto este litigio se ventilaba como procedimiento especial de partición, el Tribunal dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

II

En consecuencia de dicha solicitud, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta de autos que este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FRONTANO ANGULO, NEREYDA DEL VALLE FRONTANO ANGULO, PEDRO MIGUEL FRONTANO ANGULO, CARLOS ENRIQUE FRONTANO ANGULO y JORGE LUIS FRONTANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-645.472, V-4.251.828, V-4.852.866, V-4.246.050 y V-4.850.804 respectivamente, para lo cual la parte actora debió haber ejercido las acciones correspondientes a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.-

Siendo para el caso de marras que desde el día de la admisión de la demanda ocurrida en fecha 27 de Abril de 2010, hasta la presente fecha, no existe ni se aprecia intención alguna de la parte actora de efectuar dicha citación.-

Caso contrario, la parte actora se enfatizó en la publicación de los Edictos para emplazar a los herederos desconocidos de los de cujus- FRANCISCO FRONTANO ACUÑA y MERCEDES ELENA ANGULO DE FRONTANO, también codemandados en el juicio, trayendo como consecuencia la practica burlesca de tergiversar el procedimiento con la designación de un defensor judicial para la parte demandada obviando así la citación personal de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FRONTANO ANGULO, NEREYDA DEL VALLE FRONTANO ANGULO, PEDRO MIGUEL FRONTANO ANGULO, CARLOS ENRIQUE FRONTANO ANGULO y JORGE LUIS FRONTANO ANGULO, siendo que al no haberse gestionado dicha citación, mal podría este Tribunal dictar algún tipo de pronunciamiento como lo solicitó la apoderada judicial de la parte actora en relación a la partición demandada ya que efectivamente se constató que al no existir citación personal, resultaría de forma inválida el transcurso de los lapsos procesales en este juicio.-

Así mismo de las actas del proceso, queda demostrado que la parte actora no dio cumplimiento a la consignación de los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de que practicara la citación personal de los codemandados, motivo por el cual resulta necesario dejar claro que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin cumplir dicho requerimiento.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- …
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2010-000123
CARR/LERR/ib