REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2014-000003
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 17 de enero de 2014 que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2013-001440, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por la ciudadana BRENDA MARISOL TORRES JAAFAR contra el ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de las medidas cautelares requeridas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº PUP-446, ubicada en el Sector Las Islas del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el kilómetro (1) de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de La Toscana del Estado Monagas, la cual forma parte del Conjunto Residencial Las Marinas. Dicho inmueble consta de una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts²) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximadamente de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts²) de construcción y está distribuido en una sola planta, paredes de bloques frisadas por ambos lados, techos de estructura de hierro con concreto y tejas de arcilla tipo criollo, ventanas de aluminio, pintura de exterior tipo texturizado, acabados internos de primero, cuyos linderos referenciales son los siguientes: NORTE: Con Calle La Tortuga; SUR: Parcelas de usos múltiples (PUM), ESTE: Con la parcela PUP-445 y OESTE: Con Parcela PUP-447. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Miranda, en fecha 06 de julio del año dos mil doce (2012), y quedó inscrito bajo el número 2012.2232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.5832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
b) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Has.) y las bienhechurías enclavadas sobre la parcela, ubicadas en el Caserío Aguas Negras, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela de terreno que es o fue del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ; SUR: Con terrenos ocupados por el señor ISIDRO CASTRO; ESTE: Con parcela de terreno ocupada por el ciudadano SALVADOR CAMACHO; y OESTE: con carretera que conduce al Caserío El Maitero-El Blanquero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de julio del año 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.2362, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
c) Un local u oficina identificado con las letras y números 02-S28, ubicado en el Ala Sur, Nivel Oficina Dos (O2), del Edificio GREEN MALL, situado dentro del Complejo Comercial “Ciudad Comercial PETRORIENTE”, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo sus linderos; NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Local/Oficina O2-S29; ESTE: Local/Oficina O2-S35; OESTE: Pasillo de Circulación. Dicho local posee una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 m²), con dos (2) aires acondicionados, uno de 12 BTU y otro de 18 BTU, ambos corriente 220 voltios, con sistema de intercambio de calor con presión de agua, tipo mini split, además, un transformador de electricidad de potencia 15 kva, corriente 480/220/120 voltios, tipo seco. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil AGRO GREEN LINE C.A., representada por los ciudadanos BRENDA MARISOL TORRES JAAFAR y LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de enero de 2012, bajo el Número 2012.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que la demandada, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de registrar cualquier tipo de venta o cesión o cualquier tipo de traspaso de propiedad sobre la sociedad mercantil AGRO GREEN LINE C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 61-A RM MAT, cuyos únicos accionistas son los ciudadanos BRENDA MARISOL TORRES JAAFAR y LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora solicita igualmente el embargo preventivo de las siguientes cuentas bancarias:
a) Cuenta número 01050020601020623616 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA.
b) Cuenta número 01310440284403024363 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA.
Ahora bien, sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Así las cosas, puede evidenciarse de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, ya que la demandante pretende se declare con lugar el divorcio en virtud de los constantes agravios insultos y maltratos sufridos, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir que en el caso de marras su verificación es inobjetable, ante la presunción de que el demandado pudiese dilapidar los bienes que integran la comunidad conyugal.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas, el Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.
Requisitos estos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia y adecuación de las medidas solicitadas, a fin de que se pueda determinar la procedencia de las mismas y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de garantizar que el fallo definitivo pueda resultar ineficaz en el futuro, garantizando así los derechos de la demandante, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº PUP-446, ubicada en el Sector Las Islas del Parcelamiento denominado San Miguel Urbanización Campestre, ubicado en el kilómetro (1) de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de La Toscana del Estado Monagas, la cual forma parte del Conjunto Residencial Las Marinas. Dicho inmueble consta de una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts²) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximadamente de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts²) de construcción y está distribuido en una sola planta, paredes de bloques frisadas por ambos lados, techos de estructura de hierro con concreto y tejas de arcilla tipo criollo, ventanas de aluminio, pintura de exterior tipo texturizado, acabados internos de primero, cuyos linderos referenciales son los siguientes: NORTE: Con Calle La Tortuga; SUR: Parcelas de usos múltiples (PUM), ESTE: Con la parcela PUP-445 y OESTE: Con Parcela PUP-447. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Miranda, en fecha 06 de julio del año dos mil doce (2012), y quedó inscrito bajo el número 2012.2232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.5832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
b) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Has.) y las bienhechurías enclavadas sobre la parcela, ubicadas en el Caserío Aguas Negras, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela de terreno que es o fue del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ; SUR: Con terrenos ocupados por el señor ISIDRO CASTRO; ESTE: Con parcela de terreno ocupada por el ciudadano SALVADOR CAMACHO; y OESTE: con carretera que conduce al Caserío El Maitero-El Blanquero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de julio del año 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.2362, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
c) Un local u oficina identificado con las letras y números 02-S28, ubicado en el Ala Sur, Nivel Oficina Dos (O2), del Edificio GREEN MALL, situado dentro del Complejo Comercial “Ciudad Comercial PETRORIENTE”, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo sus linderos; NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Local/Oficina O2-S29; ESTE: Local/Oficina O2-S35; OESTE: Pasillo de Circulación. Dicho local posee una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 m²), con dos (2) aires acondicionados, uno de 12 BTU y otro de 18 BTU, ambos corriente 220 voltios, con sistema de intercambio de calor con presión de agua, tipo mini split, además, un transformador de electricidad de potencia 15 kva, corriente 480/220/120 voltios, tipo seco. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil AGRO GREEN LINE C.A., representada por los ciudadanos BRENDA MARISOL TORRES JAAFAR y LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de enero de 2012, bajo el Número 2012.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y en consecuencia, se prohíbe el registro de cualquier tipo de venta o cesión o cualquier tipo de traspaso de propiedad de las acciones que conforman sociedad mercantil AGRO GREEN LINE C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 61-A RM MAT, cuyos únicos accionistas son los ciudadanos BRENDA MARISOL TORRES JAAFAR y LEONARDO JOSE BAUTISTA LANDAETA.
TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en las siguientes cuentas bancarias:
a) Cuenta número 01050020601020623616 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA.
b) Cuenta número 01310440284403024363 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE BAUTISTA.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Públicos y Subalternos. Así mismo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense Despacho de Comisión y Oficios. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-X-2014-000003