REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000260

PARTE ACTORA: ZUNILDE DEL CARMEN KOCIJAN y RAFAEL CIPRIANO KOCIJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.215.382 y V.- 7.215.381 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CASTELLINE PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.258
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.856.600.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.731;
MOTIVO: PARTICION
I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentados por los ciudadanos ZUNILDE DEL CARMEN KOCIJAN y RAFAEL CIPRIANO KOCIJAN, debidamente asistidos por el Abogado JOSE CASTELLINI PEREZ parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2011.-
Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 31 de Marzo de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia en fecha 16 de Mayo de 2011, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó recibo de citación debidamente firmado, comenzando a partir de esta fecha exclusive, a computarse el lapso de contestación de la demanda de partición.-
Llegada la oportunidad correspondiente, el demandado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDES debidamente asistido por el Abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la misma, y tal efecto negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante.
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la oposición formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:

“Posterior a la muerte de nuestra madre, el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ ha asumido una actitud de indiferencia hacia nosotros al punto de negarnos la entrada al apartamento donde residía nuestra progenitora, adueñándose de todos los bienes que pertenecen a la masa hereditaria a la cual tenemos legitimo derecho, de igual manera no nos ha rendido cuentas de las actividades comerciales que ha llevado a cabo durante todo este tiempo la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO QUESO Y MAS, C.A. aunque hace ya varios meses se la hemos solicitado. En vista de la negativa rotunda del ciudadano en referencia, en fecha viernes dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007) se traslado y constituyo el Tribunal Noveno (9º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el local identificado con el numero 12 en donde funciona el fondo de comercio DISTRIBUIDORA TODO QUESO Y MAS, C.A. ubicado en la planta baja del edificio denominado CARABOBO situado en la calle Humboldt, de la Urbanización Bello Monte, del Municipio a los fines de dejar constancia de; PRIMERO: el estado regular de cuido del local y SEGUNDO: que dentro del local se encuentran los siguientes bienes: Un (01) nevera exhibidora, Tres (03) Rebanadoras tamaño estándar, Una (01) sierra para cortes de chuleta ahumada, Tres (03) pesos digitales, Una (01) nevera industrial cromada de dos puertas, Una (01) caja registradora, Dos (02) Mesones de trabajo, Un (01) fregador y Un (01) gabinete, anexo marcado “H”, puesto que tenemos conocimiento que el ciudadano ORLANDO JJOSE RODRIGUEZ GUEDEZ pretende cometer fraude en contra de nuestros derechos desviando los recursos y bienes de esta empresa y así lo demostraremos en el transcurso del juicio.
Así mismo se nos niega el acceso a las cuentas bancarias que poseía en vida la de cujus y por lo tanto desconocemos que montos dinerarios podrían haber existido al momento de su muerte.-
Los hechos narrados anteriormente permiten determinar que existe incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ como co- heredero y visto que no ha sido posible el avenimiento de las partes para lograr la realización de la PARTICION DE LA MASA HEREDITARIA de forma amistosa y así cada quien pueda disponer libremente de su parte y visto que nos corresponde legalmente una cuota parte de Dieciséis, coma sesenta y seis por ciento (16,66%) a cada uno lo que sumado matemáticamente al ser multiplicado por dos da la cantidad de TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES por ciento (33,33%), de los bienes por lo que solicitamos se proceda por vía judicial a la partición de los mismos

Por otro lado, el demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“En tiempo hábil para hacerlo, doy oposición y contestación a la pretensión de Partición de Liquidación de la Comunidad Hereditaria planteada contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:
Tal y como establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la presente partición debido a que es falso lo planteado en el libelo de la demanda por los hijos de mi cónyuge.
Esta oposición la realizo debido a que primero Ciudadano Juez los demandantes coherederos tiene que contribuir al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias.
Es falso honorable Juez que entre los bienes deba partirse la Sociedad Mercantil Distribuidora Todo Queso y Mas, C.A. en los términos expuestos por los co- demandantes, ya que el local donde funcionó dicha empresa no pertenece al fondo y mucho menos que dentro de ese local existían los bienes que dicen existir, ya que al momento de realizar la inspección del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el sitio, no tuvo acceso al interior del local, por lo tanto no tiene credibilidad esa inspección extrajudicial presentada como anexo H. Por lo que no puede partirse algo que no esta demostrada su existencia físicamente. Con respecto a las Cuentas Bancarias están a la disposición y serán presentados los estados de cuenta con las operaciones validas y legalmente realizadas sin intención de cometer fraude ni desviar recursos como lo quieren hacer valer los demandantes. Por lo cual este despacho debe desechar esta solicitud”.

Luego de vistos los alegatos de las partes, resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, así como de la oposición formulada, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran los bienes que conforman la comunidad hereditaria, incluidos en la declaración sucesoral presentada ante el ente rector, es decir el Seniat; especificados de la siguiente manera: 1) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO QUESO Y MAS, C.A., 2) Documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Roen de la Urbanización Vista Alegre en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, 3) Copia certificada del documento de compra venta de un vehiculo automotor marca Chrysler Neon, 4) Documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado MARYLAGO en jurisdicción del Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui y las cuentas bancarias de la causante.-
De igual forma señalan los demandantes la cuota que les corresponde como herederos del total de los bienes del acervo hereditario es de un 16,66%, a cada uno de ellos como consecuencia del resultado de que la de cujus ANA MARIA KOCIJAN COLLESELLI era propietaria en comunidad conyugal con el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ, y por ende, esa es su cuota como herederos.
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que el demandado formuló oposición a la demanda, la cual fundamentó en que no se podía partir el acervo hereditario por cuanto el local donde formaba el fondo de comercio DISTRIBUIDORA TODO QUESO Y MAS, C.A. no era propiedad de la Sociedad Mercantil, pero no manifestó en su oposición discusión alguna sobre el carácter que tienen los demandantes para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tienen derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En tal sentido de la revisión del escrito libelar, así como de la pretensión de los demandantes, no consta que haya sido incluido el local comercial donde funciona el fondo de comercio, como bien del acervo hereditario, motivo por el cual resultaría inoficioso someter a pruebas el argumento que opuso la parte demandada, siendo que para el presente caso, lo que si señalaron como activos fueron los bienes muebles con los que opera la sociedad Mercantil y que deben ser analizados como un todo general de la compañía en el momento de la partición.
En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho, que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria. Por ello este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales y tomando en cuenta el criterio sustentado por la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal del país, declara como no procedente la oposición formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos ZUNILDE DEL CARMEN KOCIJAN y RAFAEL CIPRIANO KOCIJAN, ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto en su contra por los ciudadanos ZUNILDE DEL CARMEN KOCIJAN y RAFAEL CIPRIANO KOCIJAN.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad hereditaria. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-000260
CERR/LERR/jc