REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001299
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ALBERTO GRATEROL BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.255.764.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.695.524 y V.-13.614.808, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 31.579 y 97.555.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MERCEDES REVERON de GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.116.027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAFAEL AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.370.-
OBJETO DE LA DEMANDA: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-l-
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la Distribución fue asignado a este Tribunal su conocimiento, sustanciación y decisión, quién lo admitió por auto de fecha 23 de noviembre de 2011.-
Subsiguientemente, y una vez cumplidos los tramites inherentes a la citación, al igual que la notificación al Ministerio Publico, en fecha 9 de abril de 2012, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora personalmente, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 28 de mayo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Juzgado, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora personalmente, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicho la parte actora expuso que insistía en la presente demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES REVERON.-
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora personalmente y de sus representantes legales, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en dicho acto, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.-
Posteriormente mediante auto proferido por este Despacho en fecha 8 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente procedimiento, ordenándose la notificación de las mismas y una vez constara en autos la ultima de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las mismas.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, por los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio, anteriormente identificados, la parte actora procedió a desistir del presente procedimiento y la parte demandada dio su consentimiento de dicho desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
-II-
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
Efectuado el desistimiento al procedimiento por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, es menester hacer referencia a lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, es que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación de la demandada; en consecuencia, no se requiere que la demandada otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO en el presente juicio en los términos expuestos en la diligencia suscrita por las partes que conforman el presente juicio, en fecha 29 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-001299
CARR/LER/mV
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