REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2014-000073
PARTE ACTORA: BERTHA ELENA GUAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.898.429.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.371.938, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.954.-
PARTE DEMANDADA: LORENA MORALES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.385.212.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

I
Vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana BERTHA ELENA GUAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.898.429; quien actúa en su propio nombre y representación de la SUCESIÓN CARMEN SILVA DE GUAL, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.954, en contra de la ciudadana LORENA MORALES, que fuera presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de su correspondiente distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado a los fines de tramitar y decidir el asunto, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no pasa a pronunciarse en los siguientes términos, para lo cual observa:

Pretende la demandante la protección interdictal contenida en el artículo 785 del Código Civil, es decir de Obra Nueva, en virtud de que es propietaria de una casa y la extensión de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Sector Monte Piedad de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de José Jamey; SUR: casa que es o fue de Miguel Zambrano; ESTE: la Calle Publica Llamada El Limón y OESTE: terrenos municipales.-

La situación se contrae a que según la manifestación de la demandante, la ciudadana LORENA MORALES inició en fecha 28 de Enero de 2013, una construcción en el terreno colindante, específicamente en el lindero Oeste, constituida por una columna que se encuentra dentro de su propiedad, en medio metro aproximadamente, y que además tiene abierto Dos Boquetes en la pared medianera.-

Señala de igual forma que teme que la obra que se construye vaya dirigida a su propiedad y por ende recurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le proteja conforme a lo señalado en el artículo 785 del Código Civil bajo las premisas de los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, se hace necesario el análisis de las normas en las cuales se encuentra fundamentada la solicitud, específicamente el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Art 785 C.C.: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Así mismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

ART. 713.—En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Subrayado del tribunal)


Ahora bien, la norma subjetiva es clara en cuanto a los requisitos que debe cumplir el demandante, para interponer su querella, como es ejercer 1) La denuncia ante el Juez competente; 2) La descripción de las Circunstancias de Hecho atinentes al Caso y 3) Producir junto con la querella el titulo por el cual invoca su protección posesoria.-

Para el caso de marras, consta del escrito libelar que efectivamente fue denunciada la presunta situación irregular, así como medianamente se desprende del mismo, la descripción vaga de los hechos que están causando el daño con la edificación de la nueva obra, y por ende resulta oscuro el temor que puede ocasionarse de continuar la misma, ya que en su escrito solo señala que las construcciones se efectúan en un terreno propiedad de la sucesión que ella representa.-

De igual forma pretende la querellante demostrar su temor de los daños que pudieran perfeccionarse por la construcción de la obra, mediante un documento privado -específicamente una copia fotostática de una fotografía-, que a criterio de quien aquí decide no produce o aporta al proceso prueba de que efectivamente se este realizando la obra ni mucho menos que ocasiona un daño a la demandante, tampoco puede apreciarse de la misma a simple vista la aproximación del tiempo en que se inicio la construcción.-

Por tales razones y a criterio de este juzgador, el requisito imprescindible cuyo título debe presentarse y debe invocarse a favor del derecho que reclama para cumplir así con los requisitos del artículo 713 del Código del Procedimiento Civil, -entendiéndose que el titulo a que se refiere el artículo señalado, no es el de la propiedad del inmueble como tal-, si no un documento que confirme o demuestre la veracidad de los hechos denunciados, y que no seria otro que una inspección judicial, donde queden explanados los hechos denunciados, los daños a producirse de continuarse la obra, así como la constancia de que la obra se encuentra terminada o si apenas esta comenzando a realizarse.-

Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide analizar primariamente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma de la demanda, que son los siguientes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En consecuencia, por cuanto la presente demanda no reúne el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, -esto se traduce en que fue producido junto al libelo de la demanda-, documento fundamental en los que basa su pretensión, resulta forzoso para este juzgador negar la admisión de la demanda lo cual se realizara en la parte dispositiva del presente fallo.-
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por disposición expresa de la ley, la presente querella interdictal de OBRA NUEVA interpuesta por la ciudadana BERTHA ELENA GUAL en su carácter de representante de la SUCESION CARMEN SILVA DE GUAL contra la ciudadana LORENA MORALES por cuanto la misma no reune los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 713 de la misma norma sustantiva anteriormente señalada.-
SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000073
CARR/LERR/ib