REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AH15-F-2008-000068.

PARTE ACTORA: Martínez Cabriles José Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.991.735, debidamente representado por el Abogado Martínez Cabriles Cesar, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 114.530.-

PARTE DEMANDADA: Delgado Santamaría Zeida Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.835, no consta representación judicial alguna en autos.

MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio Contencioso Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Distribuidor para el momento), en fecha 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano Martínez Cabriles José Eduardo, debidamente representado por el Abogado Martínez Cabriles Cesar, en el cual procede a demandar a la Ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria, por Divorcio Contencioso, causal 2, referida al Abandono Voluntario.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Martínez Cabriles José Eduardo, debidamente representado por el Abogado Martínez Cabriles Cesar, consignando acta de matrimonio. En esta misma fecha, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos.-
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada, emplazando a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre 2008, el Ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de que se traslado a la dirección de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2008, y consignó la Compulsa de Citación Personal debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el Abogado Cesar Martínez Cabriles en su carácter de parte actora, haciéndose acompañar por los ciudadanos José Victorino Ruiz Palma y Margarita Esther Zapata de Domínguez, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 01 de junio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el Abogado Cesar Martínez Cabriles en su carácter de parte actora, haciéndose acompañar por los ciudadanos Yusmary Suahil Castillo Martínez y Alejandro José Sayago Castillo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La parte actora, insistió en la continuación de la demanda. El Tribunal vista la declaración de la parte actora, emplazó a las partes para el Quinto día de despacho siguiente a los fines del Acto de Contestación a la demanda.-
En fecha 09 de junio de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el Abogado Cesar Martínez Cabriles en su carácter de parte actora, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La parte actora, insistió en la continuación de la demanda. En esta misma fecha, compareció el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, otorgando Poder Apud Acta al Abogado Cesar Martínez Cabriles.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de Alegatos.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fechas 30 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2010, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento de la causa.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2010, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando fotostatos a fin de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar y que se mantendrá atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada y consignó copias simples.
En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó Copia de la Compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que tuvo lugar el primer (1er) Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el abogado Cesar Martínez Cabriles y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 18 de Enero de 2011, se dejó constancia de que tuvo lugar el segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el abogado Cesar Martínez Cabriles y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demandada.
En fecha 25 de Enero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demandada el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, debidamente asistido por el abogado Cesar Martínez Cabriles y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En esta misma fecha compareció el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, otorgando poder Apud Acta al abogado Cesar Martínez Cabriles.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apelando de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2011 y se instó a la parte actora a los fines de consignara las copias que creyera conveniente a los fines de remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el Abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de alegatos y consignó en once (11) folios copias simples y solicitó sean remitidas al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2011, se ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte actora y la remisión al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el ciudadano Ruiz José, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando oficio Nº 0276, dirigido al Juez Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por el mismo.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió oficio N° 2011-141, de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando copia certificadas de la diligencia 04 de marzo de 2011 y del auto de fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas solicitadas al Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Ruiz José, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando oficio Nº 0329, dirigido al Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por el mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 2011-324, proveniente del Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de la resolución dictada en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 2011-393, de fecha 26 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2011-393, de fecha 26 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:
La Representación Judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión:
Que en fecha 27 de diciembre de 1996, su Representado contrajo matrimonio con la Ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.835.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común.
Que su relación fue de un (1) mes y dieciséis (16) días, contado desde la fecha de la celebración del matrimonio, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero un día se suscito una dificultad que se convirtió insuperable por parte de la ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria.
Que el día antes de los carnavales del mes de febrero del 1997, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, transcurriendo un lapso de once (11) años y un (1) mes.
Que ha sido ha pesar de las gestiones realizadas por su representado, usando toda la tecnología que actualmente ofrece los distintos medios de comunicación, se le ha hecho imposible la localización de la ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria.
Que por todo lo antes expuesto procede a demandar, en nombre de su Representado a la Ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria., fundamentando dicha acción en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
De las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó Copia de la Compulsa debidamente firmada por la ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.835, entendiéndose que la parte demandada en la presente causa se encontraba a derecho.

A todo esto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, Ciudadana Delgado Santamaría Zeida Maria, no presentó escrito de contestación a la demandada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:
1.- Riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente Expediente Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Delgado Santamaría Zeida Maria y Martínez Cabriles José Eduardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°: V- 12.885.835 y V-11.991.735, respectivamente. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1996, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 91, folio 91. La misma se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-

En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
Se evidencia de la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, señalando:
1.- Documentales presentadas en el escrito.
2.- Testimoniales presentados en el momento legal.
3.- Citación hecha a la parte demandada.
Igualmente, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal negó la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificadas en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:
La parte demanda no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.-

Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, por lo que pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Solicitud de Decretar la Confesión Ficta.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CESAR MARTINEZ CABRILES, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 114.530, solicitó la Confesión Ficta en los siguientes términos:

“la ciudadana DELGADO SANTAMARIA ZEIDA MARIA, ya plenamente identificada en auto, en los hechos narrados en la solicitud cuando fue citada personalmente en fecha 01 de octubre 2010, quedando confesa como lo estipula el artículo 347 Código Procesal Civil, “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demandada, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. Concatenado con el artículo 362, ejusdem, el cual me permito en enunciar “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho (subrayado y negrilla nuestra) la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

A todo esto, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrita y subrayado del Tribunal.)

Toda vez que el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula, como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta de la demandada dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de Junio de 2001, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, (caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Expediente N° R.C. N°: AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo que a continuación se transcribe:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

De la lectura parcial de la doctrina como la Sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social y en consecuencia, se entiende que por ser un juicio ordinario especial, no procede la Confesión Ficta señalada. Así se establece.
Así las cosas, decido en punto previo la solicitud de decretar la Confesión Ficta, pasa esta Juzgadora a decir sobre el merito de la presente causa, en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, demandó a la Ciudadana Zeida Maria Delgado Santamaria, por Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil causal 2, referida al Abandono Voluntario, por cuanto su esposa el día antes de los carnavales del mes de febrero del 1997, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, transcurriendo un lapso de once (11) años y un (1) mes; por su parte la Ciudadana Zeida Maria Delgado Santamaria, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que a tenor de los establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como la contradicción de la demandada en todas sus partes.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, demandó el divorcio, basado en el artículo 185 ordinal segundo el cual es del siguiente tenor:
Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º El abandono voluntario.

Sobre la causal de Abandono Voluntario, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:

Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De igual forma, la doctrina ha señalado que la figura del Abandono Voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del Abandono voluntario del domicilio conyugal y Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de uno de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales, contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.-

Así las cosas considera esta Juzgadora que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, referida al Abandono Voluntario, en vista de que de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así como de las pruebas promovidas, no se demuestra fehacientemente que la Ciudadana Zeida Maria Delgado Santamaria, este incursa en dicha causa.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que no debe prosperar en Derecho la demanda que por Divorcio Contencioso, causal 2, referida al Abandono Voluntario, ya que mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…”


A todo esto y con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció ni quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, Ciudadana Zeida Maria Delgado Santamaria, se encuentre incursa en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 causal 2 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio contencioso causal segunda, establecido en el artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, incoara el Ciudadano MARTINEZ CABRILES JOSÉ EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.991.735, debidamente representado por el Abogado Martinez Cabriles Cesar, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 114.530, en contra de la ciudadana DELGADO SANTAMARÍA ZEIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.835, no consta representación judicial alguna en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los 20 días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdM/LM/Yenny.-