REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Expediente: AP11-M-2011-000523
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, en su carácter de liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada María Eugenia Blanco Alfonzo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.769.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPORT HOUSE RORAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 23-A-Cto, en la persona de su Directora Ejecutiva Milena Portillo Manosalva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.634.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.768.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL JUICIO
Se inició el presente proceso, por escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, por la Abogada María E. Blanco A, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Sport House Roraima C.A., en la persona de su Directora Ejecutiva Milena Portillo Manosalva, por cobro de bolívares a razón de la vía ejecutiva.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, a razón de la vía ejecutiva, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial actora, Abogada María E. Blanco A., consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante consignación de fecha 29 de Febrero de 2012, la Ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de que logró ubicar a la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, en su carácter de Directora Ejecutiva de la parte demandada Sociedad Mercantil Spot House Roraima, C.A., a los fines de su citación, pero ésta se negó a firmar la compulsa.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la Abogada Maria Eugenia Blanco Alfonzo, en su carácter de Apoderada Judicial actora, sustituyó Poder en la persona del Abogado Richard Leiva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.014.
En fecha 25 de Abril de 2012, la Abogada Maria E. Blanco A, en su carácter de Apoderada Judicial actora, solicitó al Tribunal, vista la declaración de la Ciudadana Alguacil, que se librara Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 08 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, vista la solicitud de la Representación Judicial de la parte actora, ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial actora, solicitó fijar el respectivo cartel de notificación.
En fecha 18 de Octubre 2012, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, compareció ante este Juzgado la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, en representación de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Cirilo Alejandro Cedeño, dándose por citada en el Juicio; de igual forma compareció el Abogado Richard de Jesús Leiva, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto acordando con lo solicitado y suspendió la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la Ciudadana, Milena Portillo Manosalva, debidamente asistida por el Abogado Cirilo Alejandro Cedeño, presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2013, la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.786, en esta misma fecha la mencionada Ciudadana consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Maria E. Blanco A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado Leonardo Márquez, dejó constancia de haber agregado, al expediente, los escritos de pruebas consignados.
En fecha 18 de Abril de 2013, este Juzgado dictó providencia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 23 de Abril de 2013, se levantó Acta dejando constancia de que se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 23 de Abril de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 25 de Abril de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respeto a la Formalización de la Tacha, propuesta por la parte demandada, ordenó computar los días de despacho transcurridos. Asimismo visto el cómputo realizado, se dictó resolución declarando extemporánea la formalización de la tacha incidental propuesta. En esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos.
En fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar el Acto de nombramiento de Experto Grafotécnico, siendo que compareció al Acto la Representación Judicial de la parte demandada, no compareciendo la Representación Judicial de la parte actora; de igual forma la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado Cirilo Alejandro Cedeño, solicitó al Tribunal nombrar los expertos grafotécnicos a lo cual el Tribunal nombró a los Ciudadanos LUIS RAFAEL BETANCOURT ANZOLA, MARIA SANCHEZ y RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-3.183.345, V-4.277.970 y V- 9.965.651, respectivamente. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Maria E. Blanco, solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que ambas partes acordaron suspender la causa por noventa días, hasta el día de la contestación a la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó auto acordando el cómputo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Experto Grafotécnico Raymond Orta Martinez, se dio por notificado de su nombramiento. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Cirilo Alejandro Cedeño, presentó diligencia señalando los documentos indubitados a ser comparados de igual forma el Ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que cumplió con las notificaciones de los Expertos Grafotécnicos, Ciudadanos, Luís R. Betancourt A, María Sánchez y Raymond Orta, consignando al efecto Boletas de Notificación, debidamente firmadas.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, Abogada Maria E. Blanco, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 16 de Mayo de 2013, este Juzgado levantó actas de Juramentación de los Expertos Grafotécnicos designados.
En fecha 11 de Junio de 2013, los Expertos Grafotécnicos designados en la causa, solicitaron una prórroga de 15 días a los fines de consignar el Dictamen Pericial. En esta misma fecha la Experta Grafotécnica Maria Sánchez, señaló el día en que se encontrarían dando inicio a sus actuaciones periciales.
En fecha 13 de Junio de 2013, este Juzgado dictó auto acordando con la prórroga de 15 días de despacho, solicitada por los Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Experta Grafotécnica Maria Sánchez, señaló el día en que se encontrarían dando inicio a sus actuaciones periciales.
En fecha 11 de Julio de 2013, los Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, Ciudadanos María Sánchez, Raymond Orta y Luís Betancourt, presentaron su Dictamen Grafotécnico. En esta misma los mencionados expertos presentaron finiquito del pago de sus Honorarios Profesionales.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la Representación Judicial actora, presentó escrito de informes.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la demandante.
La representación Judicial de la parte actora, Abogada Maria Eugenia Alfonzo, alegó como hechos resaltantes a su pretensión, los siguientes:
Que actúa en Representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), que a su vez actúa como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.
Que en fecha 14 de Abril de 2009, se celebró entre el Banco Real, representado en ese acto por su Apoderado judicial, Ciudadano Guillermo Malaver Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.864.679, y la Sociedad Mercantil Sport House Roraima C.A, un Contrato, mediante el cual el primero, otorgó en Calidad de Préstamo a interés, la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.200.000,00).
Que el Banco Real, fijó como Tasa de interés inicial para el crédito otorgado el veintiséis por ciento (26%).
Que dicho crédito debió ser pagado en un plazo de doce 12 meses, mediante 12 cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, y una cuota única, el capital al vencimiento del plazo otorgado.
Que la cláusula décima del Contrato expresa que el Banco Real, tiene derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que se siguen causando, de conformidad con el literal a.
Que la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A, sólo canceló a Banco Real, las primeras 7 cuotas, dejando de cancelar las subsiguientes 5 cuotas.
Que en fecha 15 de Septiembre de 2011, la Junta Liquidadora del Banco Real, realizó una proyección de cuotas donde se evidencia que para la fecha, la deuda es por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.775.199,50).
De igual forma, solicitó Medida Cautelar de Embargo preventivo de conformidad con los artículos 585, 558 ordinal 1 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Regulación Financiera.
Fundamentó jurídicamente la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1354 del Código Civil, y 31, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda, quedó circunscrito en los siguientes términos:
…/… inútiles como han sido las gestiones realizadas para hacer efectivas dichas cuotas, es que en nombre de mi representada, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil denominada Sport House Roraima, C.A., …/…, representada por su Directora Ejecutiva Milena Portillo Manosalva, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Cuatro Millones setecientos setenta y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.775.199,50), equivalentes a setenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 57/100, la cual comprende saldo por capital e intereses convencionales más intereses de mora hasta el 15 de septiembre de 2011, y al pago de los intereses de mora hasta la fecha de interponer la presente acción, de los intereses que se venzan durante el presente procedimiento, así como también la respectiva indexación judicial…/…
Alegatos de la parte demandada.
La Ciudadana Milena Portillo Manosalva, debidamente asistida por el Abogado, Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.768, presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 1380 Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que de los hechos que niega, que su patrocinada esta siendo indicada de celebrar un Contrato de Préstamo a Interés, como Socia de Compañía Anónima, en fecha 14 de Abril de 2009, entre el Banco Real y una Compañía Anónima Sport House Roraima.
Que es el caso, que la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, no ha realizado manifestación de Voluntad con ánimos de Constituir dicha Compañía Anónima, así como también es falso que sea Socia y que tenga como Cargo el de Director Ejecutivo.
Que es falso que se hayan cumplido los requisitos estipulados en el artículo 215 del Código de Comercio que originan su protocolización por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 23-A.
En este sentido solicitó el procedimiento de tacha de falsedad y experticia técnica, por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de dicho documento; que de encontrarse huella dactilar solicitan también la experticia técnica; fundamentando dicha solicitud en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 2 y en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Contrato de Préstamo consignado por la parte actora, alegó:
Que se encuentra anexo al libelo de demanda, constante de 3 folios, marcado con letra “B”, documento cuyo contenido rechazan.
Que en dicho documento, el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., representado por su Apoderado Guillermo Malaver, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., compañía que se ha negado, reconocer y menos tener participación accionaría y cargo alguno dentro de sus estatutos, por parte de su asistida; se le atribuye en el texto su representación y con el cargo negado anteriormente, haber recibido la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.200.000,00).
Que niegan por ser incierto dado que la Ciudadana, Milena Portillo Manosalva, en ningún momento ha firmado dicho contrato.
En este sentido solicitó el procedimiento de tacha de falsedad y experticia técnica, por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de dicho documento; que de encontrarse huella dactilar solicitan también la experticia técnica; fundamentando dicha solicitud en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 2 y en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, arguyó que en el Contrato de Préstamo, alega la parte actora, que la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, recibió de la Institución Financiera, Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.200.000,00), lo cual negó y rechazó por no haber recibido su representada dicha cantidad de dinero.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en el pago de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.775.199,50), lo cual comprende el saldo por el capital e intereses convencionales mas intereses de mora hasta el 15 de Septiembre de 2011, así como la indexación judicial; y por la otra la postura de la Ciudadana, Milena Portillo Manosalva, de negar que recibió el préstamo demandado en pago, y tachar el documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Sport House Roraima C.A., y el Contrato de Préstamo objeto de litigio, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Junto con su escrito libelar.
1. Marcado con letra “A”, Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Ciudadano David Alastre, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto autónomo regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011; el cual actúa como Liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.; a la Abogada María Blanco, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.621.194, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.769. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la facultad de la Abogada María Blanco, para actuar en Juicio, en nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con letra “B”, Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2009; de Contrato de Préstamo, suscrito por una parte, por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto., siendo su modificación inscrita ante el citado Registro en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 1683 A., representado por su Apoderado Guillermo Malaver, y por la otra la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., (La Prestataria), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de Febrero de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 23-A-Cto, representada por su Director Ejecutivo Milena Portillo Manosalva, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.634.026. Dicho documento se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Banco dio en calidad de préstamo, a la Prestataria, Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200.000,00), así como las cláusulas por las cuales se rige el mencionado contrato. ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcado con Letra “C”, Documento de Proyección de Cuotas y Tabla de Amortización. Del mismo se desprende las cuotas adeudadas por la Sociedad Mercantil Sport House Roraima C.A. Este medio de prueba está directamente relacionado con el Contrato de Préstamo objeto de pretensión, por lo que este Juzgado aprecia ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa probatoria.
Promovió el Contrato de Préstamo a Interés, así como Documento de Proyección de Cuotas y Tabla de Amortización los cuales ya fueron debidamente valorados. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.
La Ciudadana Milena Portillo Manosalva, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.634.023, debidamente asistida por el Abogado Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.768, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió Experticia sobre el Documento de Contrato de Préstamo, la misma fue evacuada mediante Dictamen Grafotécnico, en fecha 11 de Julio de 2013, dicha documental esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, en vista de que el documento sobre el cual se realizó la experticia se considera de conformidad con el artículo 1357 ibidem, como un documento auténtico, el cual la única forma de su no apreciación, es la Tacha de instrumento, bien sea ésta principal o incidental. Así se decide.-
IV
DE LOS INFORMES.
De la parte demandante.
La Representación Judicial Actora, Abogada María Eugenia Blanco Alfonzo, presentó escrito de informes en fecha 12 de Agosto de 2013, en el cual realizó una breve síntesis de los hechos constados en el expediente, solicitando:
“…/… en virtud de que las actuaciones de la Demandada, fueron todas presentadas extemporáneamente, …/… es que solicito, en nombre de mi representada, con todo respecto a este digno Tribunal, se sirva declarar Con Lugar la pretensión interpuesta por mi Representado…/….”
De la parte demandada.
La parte demandada, no presentó escrito de informes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., del Cobro de bolívares derivado del Contrato de Préstamo a Interés celebrado con la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., representada por su Director Ejecutivo Milena Portillo Manosalva; y por la otra, la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando que recibió el préstamo demandado en pago, y tachando el documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Sport House Roraima C.A., y el Contrato de Préstamo objeto de litigio; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos.
Es importante iniciar por el hecho evidenciado en autos, de que la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, al momento de contestar su demanda, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando la tacha incidental tanto del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., como del documento fundamental de la demanda, es decir el Contrato de Préstamo a Interés, sucrito entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., alegando que la mencionada Ciudadana, no realizó manifestación de voluntad con ánimos de constituir la mencionada compañía, así como que también es falso de que sea socia y que tenga el Cargo de Director Ejecutivo, y que en ningún momento haya firmado dicho contrato.
A todo esto, visto que la tacha fue presentada de forma incidental, correspondía a la parte demandada, presentar su formalización de tacha, lo cual hizo de forma extemporánea, tal y como fue declarado por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2013.
Ahora bien, por cuanto el sustentó principal de la Contestación de la demanda, presentada por la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, debidamente asistida por el Abogado Cirilo Alejandro Cedeño, fue la tacha no formalizada, lo cual por consiguiente no surte efectos al juicio aquí decidido; esta Juzgadora observa; que el documento fundamental de la demanda se trata de un Contrato de Préstamo suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 14 de Abril de 2009, entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., (ente en liquidación), representado por su Apoderado Guillermo Malaver, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.864.679, y la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., representada en ese acto por su Director Ejecutivo, Milena Portillo Manosalva, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.634.026.
En este contexto, dispone el artículo, 1359 del Código Civil:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
En orden de ideas, el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
Así las cosas, visto el contrato de préstamo suscrito por las partes en el presente juicio, y por cuanto el mismo fue debidamente valorado como instrumento público, dando fe de la verdad de su contenido, es importante aplicar las normas contenidas en el Código de Comercio, a saber de:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
…/…
En este contexto, disponen los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En este orden, esta Sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la doctrina patria en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato, así Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (2008), desarrolla:
…. /… en principio el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo cado tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales)…/….
Así las cosas, y de todo el iter procesal contenido en este expediente, se evidencia que la Ciudadana Milena Portillo Manosalva, quien fue demandada como Representante de la Sociedad Mercantil Sport House C.A, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma, solicitando la tacha del instrumento fundamental de la demanda, la cual no formalizó, así y por cuanto ésta ultima no promovió elemento de convicción alguno tanto para desvirtuar la demanda o para demostrar que realizó el pago aquí demandado, considera esta Juzgadora que la pretensión de la actora debe prosperar en derecho. Así se decide.-
En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…/…
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la relación contractual mercantil existente entre el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., (ente en Liquidación), representado en este Juicio por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y la Sociedad Mercantil Sport House Roraima, C.A., representada por la Ciudadana Milena Postillo Manosalva, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda intentada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se declara CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentó el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, representado Judicialmente por la Abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.769, en contra de la Sociedad Mercantil SPORT HOUSE RORAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 23-A-Cto, en la persona de su Directora Ejecutiva Milena Portillo Manosalva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.634.026, representada judicialmente por el Abogado Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.768. En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil SPORT HOUSE RORAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 23-A-Cto, al pago al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.775.199, 50), correspondiente al saldo por capital e intereses convencionales más intereses de mora hasta el 15 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero ordenada a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el día 24 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Maria.-
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