REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2009-000906
PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.730.632, V-2.977.422 y V-4.423.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO OCA AVILA y GABRIEL R. OCA ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 44.405 y 32.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No. V-2.070.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS E. DOMINGUEZ O. y CARMEN YARITZA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 73.360 y 69.996, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre de 2009, se presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias simples para librar la compulsa. En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadana Mercedes Teresa Martínez Torres, y la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Torres.
En fecha 22 de enero de 2010, la demandada confirió poder apud acta a los abogados Jesús E. Domínguez O. y Carmen Yaritza Castillo. En fecha 26 de Enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ingrese el asunto AP11-F-2010-000906, al Sistema Juris 2000, y solicitó el pronunciamiento en cuanto a la oposición y discusión del carácter o cuota de los interesados.
En fecha 25 de febrero y 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se emita el pronunciamiento respecto a la oposición y discusión del carácter o cuota de los interesados. En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consigna escrito de alegatos relacionados con la partición. En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicita el pronunciamiento con respecto a lo solicitado en fecha 08/04/10.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, y con vista a las peticiones formuladas por ambas partes y la oposición de fecha 08/04/10, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ordenó la apertura del lapso probatorio, el cual comenzaría una vez conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 02/11/10 y solicita la notificación de la parte demandada; pedimento este que fue acordado por auto dictado el 27 de enero de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada consignó la boleta debidamente firmada por la notificada. En fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fechas 18 y 21 de marzo del mismo año, la parte demandada consignó escritos de pruebas. En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal sustanció los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha 11 de abril de 2011, este Despacho difirió para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, la inspección judicial acordada en el auto que admitió las pruebas.
En fecha 18 de abril de 2011, con vista al escrito presentado por la parte demandada se ordenó el desglose de actuaciones y agregar en el orden cronológico correspondiente. En fecha 26 de abril de 2011, se practicó la inspección judicial acordada en el auto que admitió las pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que consignadas como fueron las copias simples peticionadas se libraron oficios No. 2011-386 y 2011-387, dirigidos al SAIME y al CNE, acordados en el auto de admisión de pruebas. En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2011, la Alguacil Rosa Lamon, consignó los originales de los oficios Nos. 2011-0386 y 2011-0387, dirigidos al SAIME y CNE, y las copias certificadas anexas, por falta de impulso procesal. En fecha 28 de julio de2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de prueba de informes, solicitando que la misma sea evacuada de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de agosto de 2011, se libro oficio No. 2011-624, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicaciones, solicitando sírvase practicar la entrega de los oficios Nos. 2011-0386 y 2011-0387 a los organismos correspondientes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que sus representados los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, por una parte y la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, por la otra, permanecen en comunidad como co-propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio soso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero del apartamento situado en la planta baja del estacionamiento, de la Sucesión de Conrado Aguilar Toro, quien falleció el 25 de noviembre de 2006, según consta del documento de venta protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo Primero, sin que hasta la presente fecha se logre convenir en una Partición amistosa del bien común, motivo por el cual acude a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demanda a la co-propietaria MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, en la Partición y Liquidación de dicho bien inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada compareció alegando que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone contra los demandantes la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio, paso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero del apartamento situado en la planta baja del estacionamiento; que con sujeción a lo establecido en los artículos 1953 y 772 del Código Civil, sin que se haya producido ninguna interrupción o impedimento en la consumación de esa prescripción efecto de la inveterada posesión legitima, tanto en lo individual a cada causahabiente o heredero como persona natural como también al ente plural, titular del derecho de comunidad sucesoral, en virtud que he poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con señorío o animo de dueña, desde el 18 de noviembre del año 1982.
Que en caso de que no prospere la excepción supra descrita, se opone a la presente Acción de Partición de Herencia por considerar que las cuotas o porcentajes habrán de ser discutidas por no corresponderle a su representada dicha cuota sino una superior. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que a su representada le corresponda una cuota o porcentaje sobre el acervo hereditario señalado por los demandantes, por cuanto de la Planilla de Solvencia y la Planilla de Autoliquidación Nº 0082973, se desprende su carácter de hija y la cuota o porcentaje sucesoral se desprende con respecto a este carácter, no siendo esto correcto lesionando su derecho, por cuanto no fue restado del caudal hereditario el porcentaje como comunidad de gananciales que le correspondía como cónyuge del De-Cujus Conrado Aguilar Toro, por lo que discute el carácter o cuota de los interesados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Acta de Defunción del De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, identificada con el Nº 663, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 0082973, Expediente Nº 072081, correspondiente al De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO / Copias Certificadas de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 2045, Expediente Nº 810151, correspondiente al De-Cujus REINA MEZA DE AGUILAR, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Documento que fue debidamente autenticado el 13 de octubre de 1977, ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, Protocolo 1º; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar a mencionar, Original de Acta de Defunción del De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, identificada con el Nº 663, Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 0082973, Expediente Nº 072081, correspondiente al De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO / Copias Certificadas de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 2045, Expediente Nº 810151, correspondiente al De-Cujus REINA MEZA DE AGUILAR, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado el 13 de octubre de 1977, ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, Protocolo 1º, documentales que ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar por la parte Actora.
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar por la parte actora a mencionar, Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 0082973, Expediente Nº 072081, correspondiente al De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO / Copias Certificadas de Solvencia de Sucesiones, Planilla F-04 Nº 2045, Expediente Nº 810151, correspondiente al De-Cujus REINA MEZA DE AGUILAR, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado el 13 de octubre de 1977, ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, Protocolo 1º, documentales que ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Otras Documentales.
1.- Copia de Acta de Matrimonio del De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO y la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, identificada con el Nº 736, de fecha 18 de noviembre de 1982, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia DEL DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Documento que fue debidamente autenticado el 03 de noviembre de 1988, ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo 1º; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Informes:
1.- Prueba de informes dirigidas al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre los dichos explanados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Dicha prueba fue admitida, sin embargo no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
• Inspección Judicial:
1.- En el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada, promueven prueba de Inspección Judicial. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y promovida en su oportunidad legal, siendo evacuada el 26 de abril de 2011, este Juzgado estudia su contenido y los particulares de los cuales se dejo constancia, y evidencia que de los mismos se observa que la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, se encuentra habitando el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción Adquisitiva, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien expresa: “…que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone contra los demandantes la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio soso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero del apartamento situado en la planta baja del estacionamiento; que con sujeción a lo establecido en los artículos 1953 y 772 del Código Civil, sin que se haya producido ninguna interrupción o impedimento en la consumación de esa prescripción efecto de la inveterada posesión legitima, tanto en lo individual a cada causahabiente o heredero como persona natural como también al ente plural, titular del derecho de comunidad sucesoral, en virtud que he poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con señorío o animo de dueña, desde el 18 de noviembre del año 1982…”
En relación, con la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada de Prescripción Adquisitiva, es de observar por quien aquí decide, que la misma constituye una demanda como tal, y la forma en que debía alegarse era a través de la institución de la Reconvención, es decir la parte demandada debió demandar a su vez a la parte actora por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, para que esta ejerciera sus defensas respecto a esa contra-demanda, sin embargo, dejado sentado lo anterior este tribunal se pronunciara en proporción a la misma como una defensa de prescripción, por lo que considera oportuno señalar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De las normas que anteceden, se desprenden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son: “Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera: “Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Aunado a lo anterior, y colocando un mayor énfasis con respecto al quinto (5º) requisito para que se produzca la Posesión Legitima es decir que la posesión sea No Equivoca, es menester destacar de igual forma que la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, parte demandada en el presente juicio, posee el carácter de comunera sobre el bien inmueble en litigio, por lo que es condueña de la cosa en común, al respecto la tesis del Dr. Florencio Ramírez, afirma que tratándose de una comunidad: “…El condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería Equivoca, si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero co-propietario, porque cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774 del Código Adjetivo Civil…”, por lo tanto sosteniendo tal criterio y visto que la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, celebro matrimonio con el De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, el 18 de noviembre de 1982, siendo a partir de esa fecha cónyuge del mencionado ciudadano, y faltando todavía para esa data la cancelación total del Crédito para la adquisición final del mencionado inmueble, observándose que su cancelación total se realizó el 03 de noviembre de 1988, conforme al documento de Liberación de Hipoteca que riela a los autos en la presente causa, por lo tanto la misma se constituye a partir del 18 de noviembre de 1982, como co-propietaria del inmueble en discusión, por su carácter de cónyuge del De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, de lo que se concluye que la misma comenzó a poseer el inmueble en litigio a titulo de mera copropietario, por lo que su posesión tiene carácter Equivoco, es decir, que la misma comenzó a poseer la propiedad como copropietaria y no con animo de dueño exclusivo.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar que la parte accionante, no trajo pruebas suficientes a los autos para demostrar sus declaraciones sobre su defensa de Prescripción Adquisitiva, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto que la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva no fueron probados por el que la invoca, es decir por la parte demandada en el presente juicio, este juzgador debe declarar necesariamente SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Partición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente el 26 de Enero de 2010, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y con vista a las peticiones formuladas por ambas partes y la oposición de fecha 08/04/10, ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso probatorio, el cual comenzaría una vez constara en autos la última notificación de las partes. Posteriormente el 18 y 21 de marzo del mismo año, la parte demandada consignó escritos de pruebas y el 22 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, finalmente el 25 de marzo de 2011, el Tribunal sustanció los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 778: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Articulo 780: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto en el juicio que embarace la Partición se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor…”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien pasado los lapsos de evacuación de Pruebas y sustanciación y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, por una parte y la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, por la otra, permanecen en comunidad como co-propietarios del Sesenta y Dos Enteros con Cinco Décimas por Ciento (62,5%), del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio soso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero del apartamento situado en la planta baja del estacionamiento, según consta del documento de venta protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo Primero, sin que hasta la presente fecha se logre convenir en una Partición amistosa del bien común, adquirieron en comunidad el bien descrito como consecuencia de la Sucesión de Conrado Aguilar Toro, quien falleció el 25 de noviembre de 2006, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, identificada con el Nº 663, que riela a los autos de la presente causa y la cual fue legalmente valorada acorde a derecho, lo que significa que la comunidad de bienes continua entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, por una parte y la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, por la otra, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinándose la forma en que debe hacerse la misma, y conforme a la Ley, y las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, contra la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR; correspondiéndole a la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, antes identificada, el Cincuenta Por Ciento (50%) de todo lo cancelado del Crédito del bien inmueble objeto de la presente causa a partir de la fecha en que se celebro el matrimonio entre ella y el De-Cujus CONRADO AGUILAR TORO, es decir desde el 18 de noviembre de 1982 hasta la total cancelación del referido Crédito, es decir, hasta el 03 de noviembre de 1988, visto que de las Actas que conforman el presente Expediente se evidencia que la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio se Libero el 03 de noviembre de 1988, dentro de una data donde existía dicha unión matrimonial; y el restante del bien inmueble le corresponde en partes iguales a la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR, junto a los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, dejándose en manos del experto, es decir, del Partidor, la especificación, determinación y cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del bien común, lo cual deberá realizar conforme a la Ley, es por lo que se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Partición sobre el Sesenta y Dos Enteros con Cinco Décimas por Ciento (62,5%), del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11 de la planta 1era. Del edificio denominado “CAMURI CHICO”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal Nº 2, sector C, calle transversal 60, ramal sur, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) de Apartamento propiamente dicho y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (4,50Mts2) de Terraza descubierta propia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada norte del edificio, terraza común y caja de escaleras; Noroeste: Fachada interna del edificio que da a la terraza común; Sur: Fachada Sur del edificio soso de ascensores y cuarto de aseo; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada interna del Edificio que da a la terraza en común, apartamento Nº 12, cuarto de aseo, pasillo de circulación de la planta y caja de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo y un maletero distinguido con el mismo numero del apartamento, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo Primero, ejercida por los ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUILAR MEZA, FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y CONRADO ALBERTO AGUILAR MEZA, contra la ciudadana MERCEDES TERESA MARTINEZ TORRES viuda de AGUILAR; plenamente identificados en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000906
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