REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000758
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NEVIS RIVERA DE HERNÁNDEZ Y ELI JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.822.127 y V-5.540.215, respectivamente e INVERSIONES ANGELINEV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1997, anotada bajo el N° 44, Tomo 437-A-Sgdo e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal SENIAT (R.I.F.) J-30865927-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS VILLEGAS SOLARTE, LUÍS ANTONIO DÍAZ, OFELIA MÉNDEZ GONCALVES Y DENIS FRANCISCO PÉREZ AGUERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.825, 89.690, 63.453 y 127.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.374.848 y V-6.450.086, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.408.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la citación de la parte demandada y consignó poder. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora solicito pronunciamiento sobre la medida de embargo.
En fecha 27 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la representación de la parte actora solicitó el desglose la compulsa; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se le designe correo especial para gestionar la citación; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora dejo constancia de haber retirado las compulsas.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora consignó las resultas de citación proveniente del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicito citación por carteles y ratifico su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida.
En fecha 29 de noviembre 2012, se dictó auto en el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación y consignó los emolumentos para la fijación del cartel.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el secretario del Tribunal dejo nota de secretaria donde dejo constancia que se cumplió con todas las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora solicitó se designara nuevo defensor Judicial; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 05 de febrero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, el alguacil consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció la auxiliar de justicia y consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2013, la defensora judicial consignó los recibos expedidos por IPOSTEL.
En fecha 03 de junio 2013, este Juzgado agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y fueron admitidas las mismas por auto de fecha 07 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio 2013, se llevo a cabo la declaración de los Ingrid Montero, Leonardo García, Felix Colmenares y Blanca Lozada.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que en fecha 17 de noviembre de 2011, los demandados ofrecieron en venta un inmueble de su propiedad, y sus representados aceptaron la venta, en fecha 27 de febrero de 2012, luego de hacer todas las diligencias de créditos y búsquedas dinerarias para reunir el precio del inmueble, celebraron una opción de compra venta, donde lo vendedores del inmueble, recibieron como primera parte del pago del precio establecido, un vehiculo ford, color blanco, placas AD340BM, año 2010, modelo Sport Wagon, clase camioneta, valorado en la cantidad de Trescientos Sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) quedando a deber una diferencia de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.00,00) solamente, cuyo documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, signado con el Nº 26, Tomo 40.
Señalan que posteriormente, llegada la fecha del 22 de marzo de 2012, cedieron a la sociedad mercantil Inversiones Angelines C.A., mediante acto debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 61, la opción de compra venta, con la finalidad de gestionar un crédito hipotecario en la entidad BANCRECER para pagar la diferencia de la totalidad del precio del inmueble; y aprobado como fue el crédito solicitado, el 27 de abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Libertador y Distrito Capital, los vendedores recibieron la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) más un cheque personal del banco Bancrecer Nº 39000003, por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos (22.600,00) y firmamos la venta definitiva del inmueble de marras. Manifiestan que en dicha oportunidad el ciudadano Luís Alberto Luna Rojas, dijo que necesitaba 15 días más para hacer la mudanza y entregarles el local.
Del mismo modo alegan que en reiteradas oportunidades se ha prorrogado la entrega del bien, señalan que sus representados le habían manifestado al ciudadano LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, que necesitaban el inmueble, ya que tenían que entregar el bien arrendado, que estaban pagando el crédito del banco y que comenzarían a pagar cánones extraordinarios de alquiler y esté les manifestó que no se podía ir; que desde entonces y en virtud de haber pagado la totalidad del precio del inmueble y que ellos se comprometieron a realizar la entrega material del mismo tan pronto recibieran la totalidad del precio y hasta la presente fecha eso no ha ocurrido.
Asimismo manifiestan que donde funciona su empresa en un local arrendado, le enviaron una carta de renuncia al dueño del local que le devolverían el mismos, en la fecha 15 del mes de mayo de 2012, argumentándola que la habían comprado un local, y el referido dueño les ha venido pidiendo la desocupación ya que se lo había arrendado a otra persona, amenazándolos con demandarlos; alegan que se le ha causados daños y perjuicios por el incumplimiento de los vendedores.
Por último proceden a demandar a los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, a saber: Primero: Que los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.374.848 y V-6.450.086, respectivamente, sean instados forzosamente por el Tribunal AL CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE SUS OBLIGACIONES como vendedores que fueron del inmueble constituido por un apartamento perteneciente al Edificio “Caracas”, ubicado entre la calle Coromoto y la Av. Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho Inmueble, esta ubicado a su vez, en la planta semi sótano, del predicho edificio y se distingue con la letra “A”. Sus linderos, medidas y demás determinaciones, están contempladas en el Documento de Condominio que anexamos marcado “B”, y cuyo contenido damos acá por reproducido en su totalidad, y en consecuencia, se nos haga la entrega material del mismo. Segundo: La indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS por el solo incumplimiento de los demandados, de conformidad con los artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil convengan o sean condenados por la jurisdicción a pagarles conforme lo siguiente: a): La cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (131.272,48) lo cual constituye la ganancia esperada, o lucro cesante y no percibida por su representada, la empresa Inversiones Angelines C.A., por haber sido limitada en su desempeño y producción al no habérsele entregado el local que les vendieron y en consecuencia, privada injustificadamente, de comercializar más cantidad de mercadería en repuestos y accesorios para vehículos, desaprovechando así, la utilidad del inmueble que se les vendió, desde la fecha 27 de abril de 2012, en que pagaron el precio del mismo, para dedicarse a trabajar y producir, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme la decisión que recaiga sobre el presente asunto. b). La cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.), por concepto de los pagos extraordinarios de canon de arrendamientos, pagados hasta ahora, por los meses de mayo, junio y julio del año en curso, a razón de Bs. 4.000,00 cada uno. c) La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), por concepto de cláusula penal, acordada por las partes en caso de incumplimiento. d) El pago de los intereses legales sobre la cantidad que resulte condenatoria de la presente demanda desde la fecha 27 de abril de 2012, en que se materializo el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, hasta que se decrete como definitivamente firme la decisión que recaiga sobre el presente austro, par lo cual solicitan que tal estimación, se haga por experto nombrado a tal fin. Tercero: Se decrete embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, que han bien se reservan determinar en el desarrollo del presente juicio para los efectos de su ejecución. Cuarto: Las Costas y costos del presente juicio, en los términos expuestos ut supra.
Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (203.272,48 Bs.)

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea desestimada.
Asimismo manifestó que sus defendidos hayan incumplido en modo alguno el contrato de opción de compra venta, ni que tampoco los demandados adeuden a los demandantes las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 19 al 39 del expediente ACTA CONSTITUTIVA y REGISTRO MERCANTIL de la empresa INVERSIONES ANGELINEV C.A., dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se decide.
• Consta a los folios 41 al 59 de la presente causa DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Caracas, inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 22 de mayo de 2002; al cual se le adminicula la OPCIÓN DE COMPRA que cursa a los folios 61 al 66 suscrita por los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, en su condición de vendedores y los ciudadanos NEVIS RIVERA DE HERNÁNDEZ Y ELI JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de compradores, en fecha 27 de febrero de 2012, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 40; asimismo se le adminicula la CESIÓN DE COMPRA que cursa a los folios 68 al 71 de la presente causa, efectuada por los ciudadanos NEVIS RIVERA DE HERNÁNDEZ Y ELI JOSÉ Hernández a favor de la empresa INVERSIONES ANGELINEV C.A., ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 61; así como los RECIBOS, COPIA DE CHEQUE Y RECIBOS DE PAGOS que constan a los folios 73 al 79 del expediente. También se la adminicula el DOCUMENTO DE COMPRA DEFINITIVO que cursa a los folios 81 al 95, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 21, Folios 167, Tomo 17, Protocolo de Transcripción 2012, dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la opción de compra venta efectuada, la cesión y la venta pura y simple efectuada por los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES ANGELINEV C.A., del inmueble descrito en el referido documento, y así se decide.
• Consta a los folios 97 al 106 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano ALÍ ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALANTE y el ciudadano ELI JOSÉ HERNÁNDEZ; al cual se le adminicula el Contrato de Arrendamiento traído por la parte actora en la etapa probatoria que cursa a los folios 243 al 246; también se le adminicula el Convenimiento traído por la parte actora en la etapa probatoria que cursa a los folios 250 al 251; así como los recibos traído por la parta actora en la etapa probatoria que cursa a los folios 247 al 249 y los pagos de los Cánones que cursan a los folios 252 al 264 y por último la COMUNICACIÓN de fecha 02 de mayo de 2012, que cursa al folio 242; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que dicho contrato, dichos recibos y dicha comunicación se encuentran suscritos por un tercero y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por las personas que lo suscribieron, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechada del proceso, y así se decide.; y así se decide.
• Consta a los folios 110 al 116 de la presente causa PODER otorgado a los abogados JESÚS VILLEGAS SOLARTE, LUÍS ANTONIO DÍAZ, OFELIA MÉNDEZ GONCALVES Y DENIS FRANCISCO PÉREZ AGUER, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 22, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTOS:
1. ESTUDIO DE PROYECCIÓN constante de nueve que cursa a los folios 234 al 241, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que dicho estudio fue efectuado y suscrito por un tercero y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por las personas que lo suscribieron, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechada del proceso, y así se decide.

• También la parte accionante promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos INGRID JOHANA MONTERO PÉREZ, LEONARDO MANUEL GRACIA MARTINES, FÉLIX COLMENARES ROMERO Y BLANCA ESTELA LOZADA SANTELIZ , quienes rindieron su declaración el 12 de junio de 2013, donde respondieron a las preguntas formuladas; ahora bien es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil valora sus dichos, y en consecuencia evidencia del resultando de sus declaraciones que las mismas no son concordantes a lo alegado, ni determinantes en los hechos que se alegan en el presente juicio, por lo que sus dichos nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Visto que analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa, que se desprende de autos que a la parte demandada le correspondía probar el hecho que desvirtué la falta de entrega material del inmueble objeto del contrato de Compra-Venta, alegado por la parte actora; y a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y sus recaudos, claramente se puede evidenciar que la parte actora trajo a los autos la Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELINEV, C.A,, y los demandados los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, plenamente identificados con anterioridad, originalmente celebraron una opción de compra venta, donde lo vendedores del inmueble, recibieron como primera parte del pago del precio establecido, un vehiculo ford, color blanco, placas AD340BM, año 2010, modelo Sport Wagon, clase camioneta, valorado en la cantidad de Trescientos Sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) quedando a deber una diferencia de 380.00,00, cuyo documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, signado con el Nº 26, Tomo 40; posteriormente, llegada la fecha del 22 de marzo de 2012, cedieron a la sociedad mercantil Inversiones Angelines C.A., mediante acto debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 61, la opción de compra venta, con la finalidad de gestionar un crédito hipotecario en la entidad BANCRECER para pagar la diferencia de la totalidad del precio del inmueble; y aprobado como fue el crédito solicitado, finalmente el 27 de abril de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Libertador y Distrito Capital, los vendedores recibieron la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) más un cheque personal del banco Bancrecer Nº 39000003, por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos (22.600,00) y firmaron la compra-venta definitiva del inmueble de marras; y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dichas Documentales, por ende este tribunal en el momento correspondiente las valoro y les otorgo pleno valor probatorio, quedando así demostrado que existe una obligación por parte de la demandada con respecto a dicho contrato, la cual consistía en realizar la entrega del inmueble constituido por un apartamento perteneciente al Edificio “Caracas”, ubicado entre la calle Coromoto y la Av. Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho Inmueble, esta ubicado a su vez, en la planta semi sótano, del predicho edificio y se distingue con la letra “A”. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, están contempladas en el Documento de Condominio; por concepto de la compra-venta antes mencionada, siendo carga de la demandada probar que había realizado el cumplimiento de dicha obligación.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta por la falta de entrega material del inmueble objeto de dicha convención. Alegando que cuando firmaron la venta definitiva del inmueble de marras, manifestó en dicha oportunidad el ciudadano Luís Alberto Luna Rojas, que necesitaba 15 días más para hacer la mudanza y entregarles el local, y que luego en reiteradas oportunidades se ha prorrogado la entrega del bien, que le habían manifestado al ciudadano LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, que necesitaban el inmueble, ya que tenían que entregar el bien arrendado, que estaban pagando el crédito del banco y que comenzarían a pagar cánones extraordinarios de alquiler y esté les manifestó que no se podía ir; que desde entonces y en virtud de haber pagado la totalidad del precio del inmueble y que ellos se comprometieron a realizar la entrega material del mismo tan pronto recibieran la totalidad del precio y hasta la presente fecha eso no ha ocurrido; alegan que se le ha causados daños y perjuicios por el incumplimiento de los vendedores en la falte de entrega del Inmueble. Que por ese incumplimiento por parte de los demandados, es que le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, con la Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento; en este sentido, el Defensor Judicial designado legalmente a la parte demandada la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.408, compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus mandantes, y en la oportunidad correspondiente de evacuación de pruebas, la misma no hizo uso de este derecho.
Establecido lo anterior, es importante para quien aquí decide observar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe un contrato de Compra-Venta sobre el inmueble constituido por un apartamento perteneciente al Edificio “Caracas”, ubicado entre la calle Coromoto y la Av. Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho Inmueble, esta ubicado a su vez, en la planta semi sótano, del predicho edificio y se distingue con la letra “A”. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, están contempladas en el Documento de Condominio; celebrado entre la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELINEV, C.A,, y los demandados los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, plenamente identificados con anterioridad, y en el cual originalmente celebraron una opción de compra venta, donde los vendedores del inmueble, recibieron como primera parte del pago del precio establecido, un vehiculo antes identificado, valorado en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil bolívares (Bs. 360.000,00), quedando a deber una diferencia de Trescientos Ochenta Mil bolívares (Bs.380.00,00), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, signado con el Nº 26, Tomo 40; posteriormente, el 22 de marzo de 2012, cedieron a la sociedad mercantil Inversiones Angelines C.A., mediante acto debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 61, la opción de compra-venta, con la finalidad de gestionar un crédito hipotecario en la entidad BANCRECER para pagar la diferencia de la totalidad del precio del inmueble; y aprobado como fue el crédito solicitado, finalmente el 27 de abril de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Libertador y Distrito Capital, los vendedores recibieron la cantidad faltante y firmaron la compra-venta definitiva del inmueble de marras, y con el otorgamiento de la cantidad de dinero faltante los vendedores efectuaron la tradición legal del inmueble vendido, poniendo a la compradora en posesión del mismo y obligándose al saneamiento de Ley; y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dicha Documental, este tribunal en el momento correspondiente la valoro y le otorgo pleno valor probatorio, quedando así demostrada las obligaciones reciprocas que existen entre las partes con respecto a dicho contrato. Sin embargo, no queda probado de manera clara la afirmación del actor, que consiste en que los vendedores incumplieron en la entrega material del inmueble objeto del referido contrato de Compra-Venta, y de este juicio, por cuanto se evidencia del documento de Compra-Venta Definitivo inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual fue debidamente valorado en su debida oportunidad, que la entrega del inmueble objeto de la negociación sería entregado por los vendedores en el momento de la protocolización del mismo, protocolización que se llevo a cabo ante el Registro correspondiente por los propios compradores y vendedores, el 27 de abril de 2012, del cual se evidencia en su segundo folio que textualmente se expresa: “…Con el otorgamiento de este instrumento, LOS VENDEDORES efectúan la tradición legal del inmueble vendido, ponen a LA COMPRADORA en posesión del mismo y se obliga al saneamiento de ley…” “…Y nosotros… actuando en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de LA COMPRADORA,…manifiestan que su representada acepta y esta conforme con la venta que se le hace, en los términos y condiciones antes expuestos…”, observándose una confianza depositada por el vendedor al comprador y viceversa a la hora de su protocolización, lo que se podría suponer de la lectura del mismo que al llevarse a cabo dicha protocolización realizó la entrega material del inmueble de marras, no existiendo en el referido contrato una obligación de entregar el inmueble con fecha posterior a la protocolización del mismo, por el contrario se desprende del mismo que existe una declaración expresa del vendedor de poner en posesión del inmueble al comprador y aceptación igualmente expresa del comprador de aceptar la venta en los términos expresados en el Contrato de marras, sumado al hecho de que el comprador en data posterior a la protocolización del Contrato de Compra-Venta Definitivo, en vez de exigir la entrega del referido inmueble inmediatamente, es hasta esta fecha pasado casi más de un (01) año de dicha protocolización, que el comprador quiere hacer valer su derecho de Cumplimiento de Contrato por falta de entrega material, aunado al hecho de que el Documento debidamente protocolizado ante el Registrador, tal y como se hizo en el presente caso, viene investido de fe pública sobre las concesiones dadas recíprocamente entre las partes contratantes, por constituir el mismo un Documento Público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales en este caso por un Registrador empleado público que tiene facultad para darle Fe Pública, por lo tanto este documento ha nacido bajo la autoridad de del funcionario competente para darle veracidad y eficacia, su autenticidad existe desde el instante de su formación, no existiendo Pruebas Suficientes a los autos de la presente causa que desvirtúen la fuerza del referido Documento Público, por lo que todos estos hechos traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, al no probar el actor suficientemente a los autos la falta de entrega material del inmueble objeto del pacto de venta por parte de los demandados y viceversa al no quedar probado por los demandados que habían cumplido con la entrega material del inmueble o cualquier hecho que le revelara del cumplimiento de dicha obligación asumida, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios, lo que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de contrato de Compra-Venta. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos NEVIS RIVERA DE HERNÁNDEZ Y ELI JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELINEV, C.A, en contra de los ciudadanos MARINA DE JESÚS CORDERO CARABALLO Y LUÍS ALBERTO LUNA ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2012-000758