REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-C-2014-000098
DEMANDANTE: KATIA BEATRIZ ERAZO NOREÑA, peruana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.192.890.-
DEMANDADO: YOVANNY ALFREDO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.944.-
MOTIVO: ROGATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Por recibida la presente Rogatoria proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, contentiva de Carta Rogatoria librada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia (MBJ) de Los Olivos, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida mediante oficio Nº 141-14 de fecha 13 de enero del 2014, distribuida a este Juzgado en fecha 15 de enero del 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa que sigue la ciudadana KATIA BEATRIZ ERAZO NOREÑA, en el marco del proceso sobre alimentos, contra el ciudadano YOVANNY ALFREDO ÁLVAREZ LEÓN, antes identificados.-
En fecha 17 de Enero de 2014, fue recibida la presente rogatoria, ordenando la notificación de la parte demandada.-

-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman la presente Rogatoria, se desprende, que el juicio intentado por la parte actora versa sobre la PENSIÓN DE ALIMENTOS que corresponde a dos (02) menores de edad que actualmente cuentan con diez (10) y catorce (14) años de edad, cuya identificación se encuentra en el escrito de la demanda, y la presente Comisión es a los fines de notificar del mismo al demandado en dicho juicio ciudadano YOVANNY ALFREDO ÁLVAREZ LEÓN, antes identificado, como quiera que dicha rogatoria fue remitida a este despacho por ser materia civil el asunto aquí planteado, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de lo antes expuesto, y a tal efecto considera:
En tal sentido, encontrándonos en presencia de un asunto, en el cual se encuentran involucrados menores de edad, y siendo que a los mismos los protege un fuero total y absolutamente atrayente, es por lo que a los fines de asegurar el derecho que a ellos le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Primero Literal M), el cual establece:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:....Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal…M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ….”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos que el juicio en el cual se debe cumplir con la presente Comisión, versa sobre la PENSIÓN DE ALIMENTOS que corresponde a dos (02) menores de edad que actualmente cuentan con diez (10) y catorce (14) años de edad, cuya identificación se encuentra en el escrito de la demanda, y a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, es que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-




En esta fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Marilyn.-
ASUNTO: AP11-C-2014-000098