REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH16-R-2002-000005
DEMANDANTE: JOAO DE BRITO DA SILVA Y JOAO DOS SANTOS, el primero venezolano y el segundo portugués, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.062.772 y E-81.339.294, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.834 y 43.835, respectivamente.
DEMANDADA: JULIANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.804.879.
APODERADOS JUDICIALES: No posee apoderados judiciales constituidos en autos.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados ALBERTO JOSE MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.834 y 43.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos JOAO DE BRITO DA SILVA Y JOAO DOS SANTOS, el primero venezolano y el segundo portugués, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.062.772 y E-81.339.294, en su orden, contra el auto proferido en fecha 17/01/2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora en el documento libelar.
El preindicado medio recursivo fue oído en un (01) solo efecto por el a quo mediante auto fechado 04/02/2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Verificada la insaculación de causas el día 05/02/2002, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado de Primera Instancia. Por auto dictado en fecha 01/03/2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia.
El día 01/04/2002, compareció ante este Juzgado el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 17/01/2002.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite se observa, que en efecto el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOAO DE BRITO DA SILVA Y JOAO DOS SANTOS, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que a los folios ocho (08) al nueve (09) de este expediente, cursa documento poder debidamente otorgado por los accionantes ciudadanos JOAO DE BRITO DA SILVA Y JOAO DOS SANTOS a los profesionales del derecho ALBERTO JOSE MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, con facultad expresa para desistir; motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el mencionado abogado, toda vez que el poder lo faculta para desistir, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por el abogado ALBERTO JOSE MELENA MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el auto proferido en fecha 17/01/2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora en el documento libelar. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días el mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma data, siendo las 03:05p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MS/*
ASUNTO: AH16-R-2002-000005
|