REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH16-R-2004-000029
PARTE DEMANDANTE: AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.763.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.631.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
En fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA. En fecha 26 de agosto de 2004 la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a-quo.
En fecha 31 de agosto del mismo año, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada, conociendo de dicha causa quien aquí decide por sorteo de ley.
-II-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente controversia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Esta alzada recibió el presente expediente en fecha 4 de octubre de 2004, a partir de esa fecha no consta en autos actuación alguna de parte, por lo tanto dicha pretensión no fue impulsada por la parte solicitante, verificándose la perención del presente recurso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…”
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 04 de Octubre de 2004) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem el sentencia apelada de fecha 17 de Junio de 2004, continua vigente.-
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada de fecha 17 de Junio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-R-2004-000029
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