REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH16-R-2004-000007
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Corretajes Inmobiliarios, C.A” de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal, hoy distrito capital y estado Miranda el día 24 de Septiembre de1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Jazmín Díaz, inscrita en el inpreabogado Nº 68.093
PARTE DEMANDADA: MOISES KAIM PAIVA, EZRA KAIM Y SARA KAIM PAIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.972.233, V-6.975.056 y V-11.226.885, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Azmy Abdul-Hadi y Carlos Gotteberg, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogados Nº 5.263 y 51.871
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 05 de Noviembre de 2002, provenientes del Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Municipio De la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a las ciudadanas MOISES KAIM PAIVA, EZRA KAIM Y SARA KAIM PAIVA, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de noviembre se acuerda mediante auto la apertura del cuaderno de mediada a fin de proveer lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la parte actora. En fecha 10 de Febrero de 2003, se libro compulsa de citación a las parte demandadas, a los fines de su citación.
En fecha 18 de febrero de 2003, comparece el ciudadano Hans Anderson, en su carácter de alguacil de este juzgado y expone haber citado en fecha 17 de febrero de 2003 a el ciudadano Moisés Kaim Paiva y en cuanto a las ciudadanas EZRA KAIM Y SARA KAIM PAIVA, expone que las mismas se fueron a Israel hace 16 y 12 años respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extrajeria a fin de solicitar el último domicilio de las codemandadas.
En fecha 07 de octubre de 2003 se dicto auto mediante el cual se niega la citación por cartel, puesto que han transcurrido mas de sesenta días entre la primera citación y ultima citación, las practicada quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que sea solicitado una nueva citación. En fecha 28 de Octubre de 2003, la abogada Jazmín Díaz, plenamente identificada en autos, presenta diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero el ciudadano Ramón Guillermo, en su carácter de alguacil accidental, en la cual consigna diligencia exponiendo que la citación personal del demandado y las codemanda fueron de resultado Negativo
En fecha 25 de febrero de 2004, se dicto auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada y de la codemandada de la presente causa. En fecha 02 de Marzo de 2004, la juez Abg. Carmen Jolenne Goncalves, se inhibe de conocer la presente causa y solicita sea declarada con lugar por el juez superior.
En fecha 14 de abril se recibió diligencia presentada por abogada Jazmín Díaz, con el carácter acreditado en auto en la cual expone que desiste del procedimiento, poder que corre inserto en el folio siete (07)
En fecha 06 de mayo de 2004, Juzgado Vigésimo primero de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual Homologa el Desistimiento.
En fecha 11 de mayo de 2004, comparece el abogado Carlos Jotteberg, en su carácter de apoderado sin poder de el ciudadano Moisés Kain,, parte demandada en el presente juicio y apela del auto de fecha 06 de mayo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual oye la apelación libremente y ordena la remisión en su forma original al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En fecha 06 de julio de 2004, se presento escrito de informe presentado por el abogado Azmy Abdul-Hadi y Carlos Gottebert, en su carácter de representante sin poder del ciudadano Moisés Kaim, en el cual solicitan el levantamiento de la medida decretada en fecha 06 de junio de 2004.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso ejercido, por lo que mediante auto en fecha 20 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual, el juez de este despacho se avoca de la presente causa y ordena la practica de la notificación y una vez conste en autos la practica de la notificación, comenzaran a correr los lapsos y cumplidas la ultima formalidad de ley con posterioridad se entenderán abiertos los lapsos de ley para dictar sentencia.

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por el demandado Moisés Kaim, antes identificado,
Dicha pretensión no fue impulsada por la parte solicitante, verificándose la perención del presente recurso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto constata este Juzgador que existe una omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 19 de Octubre de 2010) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem la decisión apelada de fecha 06 de mayo de 2004, continua vigente.-
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCION, de la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la decisión de fecha 06 de mayo de 2004, que fuera dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Yanina*.-
ASUNTO: AH16-R-2004-000007.