REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2014-000028
Visto el libelo de demanda que antecede de cobro de bolívares (vía intimatoria) y los recaudos anexos presentados por el abogado TANCREDI CORREA ANDRES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V-15.662.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.144.756, este Tribunal observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
A su vez los artículos 14 y 340 de Código de Procedimiento Civil disponen: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. De esta manera se hace clara la intención del legislador prever como garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso; de allí que no considere esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340 sean de manera exclusiva y excluyente revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil teniendo como mecanismo a tal efecto la institución del despacho saneador.
Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la parte actora no consignó en original la documentación fundamental de la demanda, tal como lo expresó en su libelo, y siendo obligante para el Tribunal realizar un estudio pormenorizado de los documentos fundamentales de la demanda a fin de proceder a la emisión del decreto intimatorio que funge como auto de admisión de la demanda, se insta al profesional del derecho arriba identificado a consignar los mismos en original. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a los términos que han sido expuestos en el cuerpo de este despacho saneador otorgando a tal efecto un lapso perentorio de 30 días continuos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000028