REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000400
PARTE ACTORA: ZAIDA MARINA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.899.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, RENE FARIA COLOTTO y JAIME RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.377, 197 y 102.995.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO KEPETS HARTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.931.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.511.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado JAIME RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA DÍAZ quien adujo que mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano ROBERTO KEPETS HARTMAN desde el 07 de agosto de 1969, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta el 16 de noviembre de 1981, fecha en la que quedó disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente 80-2488; así mismo en fecha 14 de enero de 1975, adquirieron, para la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda N° 134, ubicado en la planta 13, de edificio “Residencias Orión”, del Conjunto Residencial Santa Fe, situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 32, Protocolo Primero; y, que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a la partición y liquidación de la comunidad existente acude ante este órgano jurisdiccional a fines de demandar la partición y liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En fecha 08 de junio de 2010 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librada la compulsa a la demandada, en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial manifestó no haber podido realizar la citación personal ordenada.

En fecha 13 de agosto de 2010, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación, y en fecha 13 de octubre del 2010 fueron consignadas las publicaciones del mismo. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Jaime Cristian solicitó nombramiento de defensor judicial a parte demandada, procediéndose en tal sentido en fecha 23 de noviembre de 2010. Designado el defensor en la persona de la ciudadana abogada Giogerling Méndez se procedió a su notificación y posterior juramentación.

En fecha 25 de enero de 2011, se libró compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada siendo citada en fecha 31 de enero de 2011 por el Alguacil José Ruiz.

En fecha 18 de marzo de 2011, la defensora Giogerling Méndez, estando dentro de la oportunidad legal, compareció a contestar la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir en cada de sus partes lo alegado en el libelo en pro de los derechos de su defendido a pesar de que le fue imposible localizarlo a los efectos de recabar argumento alguno para su defensa.

En fecha 6 de abril de 2011, el abogado Jaime Cristian Rodríguez, en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de abril de 2011, la defensora judicial designada a la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en atención al decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso del juicio hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto para que una vez verificado y según las resultas obtenidas el proceso continuaría su curso.

En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de suspensión ya referido, siendo escuchada en un solo efecto en fecha 31 de mayo de 2011.

Recibidas las resultas de la apelación, en fecha 25 de enero de 2012 éste juzgado, en acatamiento a la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a reanudar el curso de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y siendo que fueron admitidas fuera de lapso se ordenó la notificación de las mismas, librándose a tal efecto las boletas respectivas. En fecha 30 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de pruebas; así mismo en fecha 06 de febrero de 2013, Giogerling Méndez, defensora judicial designada a la parte demandada, se dio por notificada del referido auto.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, fue librada boleta de citación al ciudadano Roberto Kepets, a fin de que compareciese a absolver posiciones juradas promovidas por la parte actora y para que absolviera recíprocamente las que les corresponda. Posteriormente se dejó constancia de la infructuosidad de la citación del absolvente tal como lo manifestó el Alguacil adscrito a este circuito judicial Cristian Rodríguez, en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte auto para mejor proveer a fin de hacer comparecer al ciudadano Roberto Kepets para que presente las cancelaciones de las hipotecas que pesan sobre el bien objeto de litigio, los cuales no han podido producirse en el expediente debido al comportamiento contumaz del demandado, petición que fue negada mediante auto de fecha 3 de julio de 2013.

En fechas 15 de julio, 23 de septiembre, 25 de octubre y 11 de noviembre todas del año en curso el representante judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la causa.

II

Estando en la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el ciudadano Roberto Kepets Hartman, se hizo presente en el juicio mediante defensora ad-litem designada a su persona, visto que fue infructuoso citarlo de manera personal, quien dentro del lapso para la contestación a la demanda manifestó la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido sin embargo consignó su escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal, siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición, este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, es importante destacar que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, la demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad y la pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento controvertido en esta etapa del juicio observando que de los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y visto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no contradijo los términos en que fue planteada la partición, conforme a la normativa adjetiva civil vigente así como de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m. y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA contra ROBERTO KEPETS HARTMAN, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las 11:00 a.m., que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000400