REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000102
Asunto principal: AP11-V-2013-001331
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMÉNEZ COLMENARES y SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.404.240 y V-6.336.864, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.324 y 51.295, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.288.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 59 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001331, que en fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada actora, consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas, requiriendo el decreto de la misma.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de noviembre de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR en su escrito libelar, que desde el 30 de julio de 2009, junto con BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.275, son arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún , en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, al efecto consigna contratos marcados 1, 2 y 3. Que le realizó mejoras al inmueble a su decir, según facturas que acompaña marcadas 5; que paga el condominio cuyos recibos anexa marcados 6; Que según anexo marcado 16 realizó la inscripción como Arrendatarios por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
Que en fecha 21 de marzo de 2013, suscribieron un contrato de promesa de venta sobre el citado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27 del Tomo 31 de los libros respectivos, Anexo “7”, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 569.600,00), con un plazo de noventa (90) días con una prórroga de ser necesaria de treinta (30) días más.
Que pese a haber pagado los gastos de autenticación de liberación y cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble así como los gastos correspondientes al impuesto sobre la renta y cédula catastral entre otros y fijada la oportunidad para la suscripción del documento de venta definitivo, la hoy demandada no acudió a dicha firma, anexo 15, siendo en consecuencia responsable de no haber firmado en su oportunidad, por lo que procede a demandarla a fin que cumpla con el contrato de promesa de venta u opción de compra venta suscrito el 21 de marzo de 2013.-
En el capítulo III denominado MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de su libelo, indica la actora lo siguiente: “…. De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada esta, ya que cumplimos con los extremos de la Ley para que ello ocurra, los cuales son:
- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: La venta del inmueble por parte de la propietaria a un tercero es inminente, ya esta liberada la hipoteca que pesaba sobre el bien, y frente a este tercero ya dio cumplimiento al derecho de preferencia ofertiva. En el mismo orden de ideas, la Propietaria esta domiciliada en el Estado Aragua, mientras se logra la citación, mediante comisión, han transcurrido tres meses, mínimo y ha vendido el apartamento con mi familia adentro.
- Se ha acompañado toda la documentación que demuestra, la condición de que el bien, es perfectamente vendible, ya que ahora si cumple con todos los requisitos necesarios para ser ofertado, tanto desde el punto de vista físico, servicios y documentación completa, gracias a nuestro esfuerzo.
- Hemos acompañado las pruebas en las cuales se fundamenta el derecho reclamado, el primero es el contrato de opción de compra, el que me otorga las condiciones bajo las cuales se debió regular la relación contractual, donde di cumplimiento cabal a las mismas: la cancelación de hipoteca, pagada por notaria 4 dias después de haber vencido el lapso de 90 dias, es decir dentro de la prórroga, sin aun haberse registrado y las constancias de pago de los aranceles por concepto de traslado, liquidados a favor de la oficina de Registro Público Correspondiente…”

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, el actor acompaño a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2013-00131, los siguientes recaudos constituidos por: documento anexo marcado “1” y “2” Los dos primeros contratos de arrendamiento autenticados por la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de Julio de 2009 y 5 de Octubre de 2011, bajo los Nº 22 y 15 del tomo 127 y 393 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial; respectivamente; Anexo marcado “3” contrato de arrendamiento; Anexo marcado “5” facturas diversas; anexo marcado “6” Facturas de condominios; Anexo marcado “16” Inscripción como Arrendatarios por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento; Anexo marcado “7” del contrato de promesa de venta, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, donde quedo anotado bajo el Nº 27 del Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Oficina Notarial; Anexo marcado “8” de la copia simple de la hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión social de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CATECYM), de fecha 14 de noviembre de 2013; Anexo marcado “8”, certificación de gravamen, constancia de pago y copia certificada de la misma de fechas 13 y 14 de Marzo de 2013 Anexos “9” y “10”, Cancelación para la autenticación de documento de cancelación del gravamen, quedando este autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el Nº 053 del Tomo 021 de los Libreo de Autenticaciones llevados por la misma Anexo “11”, pago del impuesto sobre la renta, establecido en la planilla forma 33 o denominada declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, distinguida con el Nº 00042969 de fecha 25 de Julio de 2013, Anexo “12”, copia simple de la cedula catastral del apartamento, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado, de fecha 20 de Junio de 2013, constancia de pago de emolumentos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de Julio de 2013, para la suscripción del documento de venta definitiva con traslado al Centro de Firmas de Banesco en el Centró Comercial El Recreo, Municipio Libertador, Anexo 15.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún , en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Con un área de construcción de treinta y cinco con sesenta metros cuadrados, (35,60 mts.2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con pared que lo separa del apartamento Nº 359; SUR: En parte con pared que lo separa del apartamento Nº 357 y en parte con fachada que da al patio central del edificio. ESTE; Con pared que lo separa del apartamento Nº 476 y OESTE: Con pared que lo separa del pasillo de circulación de la sección C por donde tiene su acceso. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.743.288, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 48, Protocolo Primero.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 018/2014.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO


ASUNTO: N° AH19-X-2013-000102
INTERLOCUTORIA.-