REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de 2014
203º y 154º

Asunto principal: AP11-M-2012-000435.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, JOSE GREGORIO DARBISI MORA y EMILIANA BERMUDEZ FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.314.145, V-11.737.500, V-17.053.160, V-6.662.555 y V-16.032.375, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 Y 123.621, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MAIPREN 2007, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de Abril de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 1546-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ANDREINA VETENCOURT, quien actuando como apoderada judicial de ULTIMAS NOTICIAS C.A., procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) contra MAIPREN 2007, S.A., supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de agosto de 2012, ordenándose la intimación de MAIPREN 2007, S.A., instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de intimación Y aperturar el cuaderno separado de medidas.-
Siendo así, en fecha 11 de octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a fin de que se librase boleta de intimación a la demandada y se aperturara el cuaderno separado de medidas, asimismo, mediante diligencia separada, dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.-
Seguidamente, en fecha 15 del mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libró boleta de intimación a MAIPREN 2007, S.A. en la persona de los ciudadanos MARIA DOS SANTOS VARGAS y JOSE ALBERTO MAITA.-
Luego, en fecha 19 de octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que se desglosaran los originales insertos en el presente asunto y se procediera a su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado; lo que al efecto se proveio en conformidad, acordándose y consecuencialmente cumpliendo con lo ordenado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.-
Consta al folio 158, de la pieza principal Nº I del presente asunto, que en fecha 25 de octubre de 2012, comparece el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna la boleta de intimación librada a la demandado, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la intimación.-
Luego, en fecha 8 de noviembre de 2012, comparecen los abogados VERONICA ARANGUIZ y PEDRO MATURANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 148.637 y 177.618, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignan intrumento poder que los faculta como apoderados de la demandada y copia de los estatutos de la empresa, igualmente, en nombre de su mandante proceden a darse por intimados.-
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2012, comparece la apoderada actora y solicita se desglose boleta de intimación a los fines de su practica; lo que al efecto fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012.-
Así pues, en fecha 22 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la demanda y mediante diligencia hace formal oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, comparece el Abg. PEDRO MATURANA y consigna escrito de contestación a la demanda, igualmente consigna copia simple de los documentos que acompañan su escrito a fin de que los mismo sean resguardados en la caja fuerte de este Juzgado; Siendo así, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año este despacho acordó lo solicitado por el diligenciante.-
Finalmente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta por la demandada MAIPREN 2007, S.A. ordenándose la notificación de las partes.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta por la demandada MAIPREN 2007, S.A., ordenando la notificación de las partes, por lo que a la presente fecha 15 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS C.A., contra MAIPREN 2007 S.A,., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-M-2012-000435.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-