REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000089
Asunto principal: AP11-V-2013-001108
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.004.093.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.952.942 y V-14.104.967, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 84.702 y 84.701, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.312.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR: Ciudadanos JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y VEZNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608, 12.967, 28.300 y 28.853, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la Oposición a la Medida Preventiva, planteada en fecha 13 de diciembre de 2013, por parte del abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI C.A.”, manifestando que dicha oposición obedece ya que el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de noviembre de 2013, es propiedad de su representada, quien no es parte en el presente juicio, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.2145, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual fue consignado marcado “B”.
En ese sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ordenándose la citación de ésta, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Consta al folio ciento veinte (120) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2013-001108, que en fecha 15 de octubre del año 2013, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medidas, consignando al efecto las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de octubre del año 2013.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, quien para el momento de la firma era su cónyuge, suscribieron un contrato, con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuaba en su propio nombre y representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, donde daban en venta pura y simple a los supra mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en el Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00), de la cual se canceló al momento de dicha firma mediante cheques de Gerencia Números 4200504420 y 4200504620, respectivamente, del Banco Caroní, Banco Universal, por las cantidades de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.937.500, 00), cada uno de ellos.
Que posteriormente, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, ocurrieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, a solicitar se le entregara copia del documento por ellos firmados en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se percataron que el mismo no se encontraba registrado por lo que los funcionarios lo retuvieron para verificar su autenticidad, siendo así los supra mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle lo sucedido al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien se mostró desentendido.-
Que se le ha causado un daño patrimonial a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, quienes entregaron la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000, 00), y no han recibido a la presente fecha ni el inmueble que pretendieron comprar, ni la devolución del dinero. Y por cuanto a la presente fecha los supra mencionados ciudadanos se encuentran divorciados y liquidada su comunidad conyugal, siendo convenido por ellos según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Chacao de fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el número 3, del tomo 3, de los libro llevados por esa notaría; por lo que es el patrimonio del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA, el que se ve afectado, en virtud de ello, es por lo que procede a instaurar la demanda contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por ser única beneficiaria del producto que obtuvo de Comunidad Conyugal, que sostuvo con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO (fallecido).
En ese sentido, esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2013, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), que actualmente se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643, que en la actualidad es propiedad de la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”
Con ocasión a la Oposición arriba indicada, esta Juzgadora en fecha 18 de diciembre de 2013, abrió la causa apruebas por un lapso de ocho días de despacho, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Compareciendo en fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora y rechazó en todas sus partes la oposición presentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., empresa administrada por la ciudadana ROBERTA GOLOGNA DE RUGGIERO, en ese aspecto manifiesta que dicha inmobiliaria posee una única accionista que tiene bajo su poder el cien por ciento (100%) del capital accionario, que es, la ciudadana ROBERTA GOLOGNA DE RUGGIERO, parte demandada en el presente juicio; y que con su oposición pretende confundir al Tribunal, alegando que actúa como un Tercero, teoría que han venido implementando los comerciantes para burlar derechos de terceros, que en derecho se llamaría Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, para fundamentar su rechazo a la oposición.
Igualmente solicitó, que en caso de revocatoria de la medida ya decretada ajustada a derecho, se decrete embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que posee la demandada, en la Inmobiliaria Nergi C.A., ya que esta es la única propietaria de dicha empresa, según documento que fue acompañado al libelo de demanda y consta en el presente cuaderno de medidas, marcado “I”.
En ese sentido, en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial del opositor a la medida, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2014.
En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar el presente fallo, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de la Medida, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Con ocasión al anterior artículo, corresponde entonces a esta Sentenciadora verificar si la oposición fue interpuesta dentro del lapso de Ley.
Esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2013, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), que actualmente se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643, que en la actualidad es propiedad de la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”
En el marco de las observaciones anteriores, también tenemos que en fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI C.A.”, quien dice actuar como Tercero, presentó escrito de Oposición a la Medida Preventiva, manifestando que dicha oposición obedece ya que el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de noviembre de 2013, es propiedad de su representada, quien no es parte en el presente juicio, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.2145, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual fue consignado marcado “B”.
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, es evidente que el Tercer Interviniente se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte opositora hizo uso de ese derecho, promoviendo entre otras cosas lo siguiente:
- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.2145, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyo documento también fue consignado por la parte actora y cursa en la pieza principal del expediente; al respecto esta Juzgadora, considera que por cuanto dicho documento genera la presunción de buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI C.A. y la sociedad mercantil “MATTEL DE VENEZUELA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el N° 05, Tomo 313. Al respecto el Tribunal observa que dicha documental, emana de un tercero, razón por la cual no le puede ser oponible a la parte contraria, razón por la cual este Despacho lo desecha. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, se puede observa del Oficio N° 798/2013, Dirigido al Registro Público del Municipio Chacao, cursante al folio 24 del presente Cuaderno de Medidas, que este Juzgado, al momento del decretó de la medida objeto de oposición, estaba en conocimiento que el propietario del inmueble era la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI C.A.”, administrada por la parte demandada, ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 27 de noviembre de 2013, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos exigidos para su decreto, como lo son Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda y promovidos en la presente incidencia, pudo apreciarse presunción de buen derecho que se reclama, que lo alegado por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI C.A.”, en su escrito de oposición, ya constaba en el expediente principal, por cuanto el documento de propiedad sobre el cual recayó la medida en cuestión, fue traído a los autos por la parte actora, no con ello significa, ni quiere pretender esta Sentenciadora que se presuma que el Tribunal actuó con desconocimiento, todo lo contrario, como se dijo anteriormente la documentación traída a los autos por la parte actora, le fue realizado un examen provisional. Así se establece
Asimismo, quiere resaltar esta Sentenciadora, que al momento de decretarse una medida de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho lo hace, acogiéndose a las normas que rigen la materia y con la máxima de experiencia, verificando cuidadosamente la documentación aportadas por las partes, sin entrar a valorarlas, por cuanto se incurriría en adelantar pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI C.A., aunado al hecho, que no le es dado al Tribunal que decreta la medida, revocar su propia decisión. ASÍ SE DECLARA.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI C.A.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000089
INTERLOCUTORIA
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