REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001053
PARTE ACTORA: EDELMIRA DE JESUS DIAZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 778. 636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado ALLAN SIVERIO, SIVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.299.
PARTE DEMANDADA: MARVELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.970.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el 1 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana EDELMIRA DÍAZ, asistida por el abogado ALLAN SIVERIO, SIVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.299, procedió a demandar a la ciudadana MARVELIA HERNÁNDEZ, por INTERDICTO CIVIL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora para consignar todos los documentos correspondientes así como la determinación de los hechos de manera precisa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó a la parte actota up supra identificada, realizar las correcciones a la Demanda de INTERDICTO CIVIL, en el sentido de que determinara los hechos de manera precisa, asimismo, consignara todos los documentos correspondientes, a fin de subsanar dicha omisión, le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorpórales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determinar los hechos de manera precisa el libelo de demanda, asimismo, consignar todos los documentos correspondientes, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO CIVIL incoada por la ciudadana EDELMIRA DÍAZ, contra la ciudadana MARVELIA HERNÁNDEZ, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
LA SECRETARÍA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-V-2013-001053
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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