REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2014-000007
PARTE ACTORA: “BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, ( antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ella su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mocionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotado bajo los Nos.27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo.y 110-A Sdo. respectivamente , absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma; y cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo; según se desprende de mandato judicial autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS CALATRAVA O. y MARIA ELENA RUMBOS S, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V-3.152.865 y 4.119.349 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.635.188 y 24.933.119 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha, 21 de Enero de 2014, en el asunto principal distinguido AP11-V-2014-000049, en el que el BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 44, protocolo 1ero, que fue anexado marcado con la letra “B”, ordenándose la intimación de los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.635.188 y V-24.933.119, respectivamente, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 44, protocolo 1ero, que fue anexado marcado “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2014-000049. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Una parcela de terreno distinguida con las siglas K-2 y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Calle Alfareria de la Urbanización Colinas de los Ruices, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; tiene una Superficie de 385,00MTS2 y se encuentra alinderada así:NORTE: En 38, 50 MTS con la parcela K-3; SUR: En la misma extensión con la parcela K-1; ESTE: En 10,00 MTS con terrenos de la CALIFORNIA C.A., y TOCOMO C.A; y OESTE: En igual extensión con la avenida La Alfareria que es su frente.. ...”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-23.635.188 y V-24.933.119, respectivamente, según consta en documento Registrado en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil siete 2007, bajo el Nº 50, Tomo 44; Protocolo 1º, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Una parcela de terreno distinguida con las siglas K-2 y la casa quinta en ella construida, ubicada en la calle Alfareria de la Urbanización Colinas de los Ruices, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; tiene una Superficie de 385,00MTS2 y se encuentra alinderada así::NORTE: En 38, 50 MTS con la parcela K-3; SUR: En la misma extensión con la parcela K-1; ESTE: En 10,00 MTS con terrenos de la CALIFORNIA C.A., y TOCOMO C.A; y OESTE: En igual extensión con la avenida La Alfareria que es su frente.. ...”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 045/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000007
INTERLOCUTORIA
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