REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000631
PARTE ACTORA: ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1989, bajo el Nº 44, Tno A-77.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA y ADRIANA ZABALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V-15.370.319, V-18.267.246 y V-18.739.804, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1552-A, segundo trimestre del año 2007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, NELSON BORJAS ESPINOZA, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO y MERCEDES SUAREZ BERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos V-4.082.984, V-6.916.061, V-10.805.981, V-11.308.747, V-16.077.965, V-14.350.198 y V-17.926.733, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 43.567, 65.548, 65.168, 115.374, 107.588 y 163.015, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 24 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, este Tribunal dicto Despacho Saneador, instando a parte actora a corregir el defecto mencionado; redactando nuevamente el libelo a los fines de su admisión o no.-
El día 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la Demanda.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, fue admitida la presente causa, ordenando la intimación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de anexarla a la boleta de intimación correspondiente, y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó que la intimación de la parte intimada: sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., se hiciera en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, de nacionalidad estadounidense el primero y argentino el segundo, ambos mayores de edad, de este domicilio y pasaportes Nos 402058818 y 13914371, respectivamente.-
Así, el día de despacho del 17 de octubre de 2013, se dicto auto complementario al auto de admisión en donde se ordenó la intimación de la parte intimada en la en la persona de uno cualesquiera de sus Directores.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar la boleta de intimación ordenada y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
El día 28 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la boleta de intimación y la certificación suscrita por la Secretaria Titular de fecha 22 de octubre de 2013, por presentar errores materiales involuntarios, igualmente se ordenó librar una nueva boleta de intimación a la parte intimada con las correcciones pertinentes, la cual fue debidamente remitida a la Unidad de Alguacilazgo a fin de practicar la misma.-
Riela en el folio 59, que en fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la boleta de intimación sin firmar al expediente.-
Mediante, diligencia presentada el día 28 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte intimada mediante carteles.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar el respectivo cartel de intimación a la parte intimada.-
Posteriormente, el día 9 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora retira el cartel de intimación, a los fines de su publicación.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva librar un nuevo cartel de intimación señalando su publicación en un solo diario de los de mayor circulación.-
Durante el despacho del día 16 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando el respectivo Instrumento Poder, y dándose por intimado en el presente juicio y oponiéndose al decreto intimatorio.-
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda.-
Finalmente, el día 21 de enero de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes e igualmente consignan las Autorizaciones Expresas, debidamente otorgadas por las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1989, bajo el Nº 44, Tno A-77. Representada en ese acto por el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.558, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 16 al 18, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Director Principal de la sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., la cual corre inserta al folio 106, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1552-A, segundo trimestre del año 2007. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.548, tal y como consta en la copia simple del instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto a los folios 91 al 94, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Apoderado de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., la cual corre inserta al folio 107, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2013-000631
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto: AP11-M-2013-000631
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