REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000114.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000812.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BAYER, S.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 8 de agosto de 1.950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.988, bajo el Nº 05, Tomo 67-A-Pro., en fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el Nº 78, Tomo 108-Pro., y en fecha 27 de agosto de 2.009, bajo el Nº 14, Tomo 180-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, GIOVAVANNI RIONERO LEAL, LISETTE GARCÍA GANDICA, HECTOR GARCÍA CORREDOR y EDGAR EDUARDO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.386, V-13.888.154, V-14.666.066, V-13.800.262 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.491, 91.363, 106.695, 110.180 y 129.992, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., domiciliada en Turen, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, en fecha 18 de septiembre de 1.995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo preventivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BAYER, S.A, contra la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., ordenándose su intimación en las personas de cualesquiera de los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC y/o YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.493.666 y V-3.860.746, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, los cuales correrán con prelación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si el caso lo amerita, al Juzgado de Municipio Turen y Santa Rosalía, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., en la siguiente dirección: Avenida Principal, Centro Comercial La Colina, Nivel P.B. Local Nº 4, La Colina, Turen, Estado Portuguesa, instándose igualmente a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000812, que en fecha 14 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de enero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A. le adeuda a su representado, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.535.212, 68), por concepto de capital a su decir por factura número 19006, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19023, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19025, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19343, con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2011, factura número 19341, con fecha de vencimiento el 25 de octubre de 2011, factura número 19340, con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2011, más los intereses que se han generado y los que se sigan generando por la deuda establecida a una tasa de interés del 3% anual.
Que de dichas facturas se desprende el compromiso del deudor de cancelar los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado desde las fechas de vencimiento de las referidas facturas hasta el 30 de noviembre de 2013 fecha que utilizaron como corte del cálculo a los efectos de la interposición de la presente demanda que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago del monto adeudado. Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro es por lo que procede a instaurar la presente demanda, a fin que la intimada le pague la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 535.212,68), por concepto de capital de las facturas, así como la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.852,10), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, las costas e indexación monetaria.
En el capítulo VII del escrito libelar denominado “MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER URGENTE”, refirió la representación actora lo siguiente: “.... a los fines de evitar que queden ilusorias o totalmente nulas las pretensiones de nuestra representada, en lo que se refiere al pago de los montos demandados, solicitamos al Tribunal se sirva decretar y practicar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual nos reservamos el derecho de señalar los bienes muebles en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas equivalentes al 25% del monto del valor de la demanda, calculadas prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” inserto del folio 23 al 28 del asunto principal distinguido AP11-M-2013-000812, factura número 19006, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19023, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19025, con fecha de vencimiento el 26 de octubre de 2011; factura número 19343, con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2011, factura número 19341, con fecha de vencimiento el 25 de octubre de 2011, factura número 19340, con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2011, respectivamente.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.214.889,27), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.759,71), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 649.824,49), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil BAYER, S.A, contra la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., ampliamente identificada al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.214.889,27), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.759,71), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 649.824,49), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 057/2014
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000114.
INTERLOCUTORIA.