REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2014
203º y 154º

Asunto principal: AP11-V-2012-001215
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY TERESA VALERIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.909.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 113.68.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.649.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY TERESA VALERIO RAMOS, procedió a demandar al ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, por DIVORCIO con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 y 189 del Código Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose la citación del ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio al Ministerio Público, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando oficio debidamente firmado y sellado.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de practicar la citación personal del demandado.
Consta al folio 35 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 4 de marzo de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora ciudadana MAGALY TERESA VALERIO RAMOS, acompañada de su apoderado judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto.
Igualmente, en la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 39 de la pieza principal del presente asunto, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, insistiendo y ratificando la demanda en todos sus términos.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas conforme a derecho mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio con despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana FRANCYS EILYN PACHECO LEDEZMA, siendo acordado por auto de fecha 12 de agosto del mismo año.
Consta a los folios 52 y 53 del presente asunto que, en fecha 12 de agosto de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las deposiciones de las testigos ciudadanas MARGIE PATRICIA LUCENA PAZ y MONICA COROMOTO DE LEON, no comparecieron a rendir su testimonio, igualmente, se dejó constancia de que la parte promovente de la prueba ni la parte demandada comparecieron al acto, declarándose desiertos los mismos.
En fecha 24 de septiembre de 201, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ dejó constancia de haber consignado copia del Oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo acordado en consecuencia por auto de fecha 1 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la evacuación de las testigos promovidas, sólo la ciudadana MARGIE PATRICIA LUCENA PAZ compareció a rendir su testimonio, tal y como consta al folio 60 del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 17 de mayo de 2008, su representa contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa al escrito libelar marcada “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maripérez, Séptima Transversal, Quinta Delco, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Seguidamente alegó que, de dicha unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado “B-7”, situado en el piso 7 del Conjunto Residencial Caribbean Sun Residencias.
Sostiene asimismo que, durante la unión matrimonial su representada fue victima de reiterados maltratos físicos y psicológicos por parte de su cónyuge, existiendo desavenencias, humillaciones e injurias graves durante su convivencia matrimonial, situación que a su decir, la llevo a abandonar el hogar común, no denunciando la violencia domestica de la que presuntamente fue victima por temor a represalias futuras.
Fundamentó su pretensión en el ordinal 3ro del artículo 185 y 189 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.
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De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte actora promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcado “A”, folios 5 al 8, instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
2. Marcado “B”, folios 9 al 12, Certificación de Acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de la cual se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos BOADA MORILLO RUMAR IGNACIO y MAGALY TERESA VALERIO RAMOS. Al respecto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Marcado “C”, folios13 al 24, Copia Certificada de de Contrato de Compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, inserto Bajo el Nº 49, folios 278 al 286, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2008. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción para resolver el asunto controvertido en el presente caso, en consecuencia, lo desecha por resultar impertinente.
4. Igualmente, durante el lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana MARGIE PATRICIA LUCENA PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.094, lo cual en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analiza y valora conforme a la sana crítica.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo comentado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), respecto al testigo único, en la siguiente manera:
“…El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia…”.

Ahora bien, a los fines de valorar la única prueba testimonial evacuada en este proceso, se procede a transcribir íntegramente lo manifestado por la ciudadana MARGIE PATRICIA LUCENA PAZ al momento de rendir su declaración, así:
“…Primero: ¿Conoce de vista, trato a la señorita MAGALY VALERIO RAMOS? Respondió: “si, la conozco”. Segunda: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señorita MAGALY VALERIO RAMOS? Respondió: “Desde unos siete u ocho años” Tercera: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento si la señorita MAGALY VALERIO RAMOS está casada con el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA? Respondió: “si, es de mi conocimiento”. Cuarta: ¿Diga la testigo si le consta el domicilio conyugal de la ciudadana MAGALY VALERIO RAMOS es el siguiente: Urbanización Maripérez, séptima transversal, quinta Delco, municipio Libertador, Caracas? Respondió: “si, lo conozco”. Quinta: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana MAGALY VALERIO RAMOS sufrió de maltrato psicológico por parte de su cónyuge?: Respondió: “si, me consta”. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en vista del maltrato psicológico recibido por su cónyuge fue motivo por el cual abandonó su domicilio conyugal? Respondió: “si”. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo la ciudadana MAGALY VALERIO RAMOS abandonó su domicilio conyugal? Respuesta: “Aproximadamente unos cuatro años…”.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que, la única testimonial evacuada no hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar su credibilidad. Tampoco se observa que la testigo haya dado razón fundada de sus dichos, evidenciándose que las preguntas formuladas aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que la testigo se limitó a asentir, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
El análisis anterior, efectuado con sujeción a las reglas de la sana crítica, conlleva a esta Juzgadora a concluir que la testimonial analizada no merece fe, ni puede constituir plena prueba a favor de la demandante.
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Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en la norma supra transcrita, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge.
En este sentido, la doctrina patria le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, así:
Los excesos, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Del análisis efectuado a las pruebas que reposan en autos (certificación de acta de matrimonio de las partes), se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, determinar que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte actora en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas. En consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que se hace alusión en el escrito libelar, necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MAGALY TERESA VALERIO RAMOS, contra el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAGALY TERESA VALERIO RAMOS, contra el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesario notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001215
DEFINITIVA.-