REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000503
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.165.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LÓPEZ NIEBLES, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.303.832, V-17.498.830 y V-13.851.985, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.572, 139.749 y 93.610, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.571.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CABRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.663.338, V-10.339.415 y V-11.307.227, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.801, 66.996 y 66.094, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ORTIZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, procede a demandar al ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 28 de mayo de 2013.-
Consta al folio 30, que en fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado. ALBERTO COIFMAN.-
Asimismo, consta al folio 36 la notificación del Ministerio Público mediante oficio Nº 486/2013, librado al efecto.-
Durante el despacho del día 5 de agosto de 2013, compareció el abogado OMAR RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 16 de octubre de 2013.
Mediante auto fechado 29 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes; Oportunidad en la cual este Juzgado concedió ocho días de despacho para la presentación de Observaciones a los Informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada inició en fecha 15 de enero de 1991 una unión estable de hecho con el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, siendo su último domicilio Avenida Arturo Michelena Residencias Plaza 28 apartamento 1ª Los Naranjos de las Mercedes; Que de dicha unión estable de hecho nació una hija de nombre VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO, venezolana, hoy mayor de edad, nacida en el año 1995, conforme anexo acompañado marcado con la letra “B”.-
Que dicha unión no matrimonial se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, es decir, durante 22 años de forma pública y notoria, contribuyendo ambos en el incremento de un patrimonio concubinario que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles.
Adujo que dicha unión no matrimonial consta en documento justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mazo de 2007, donde los testigos CRISTINA SANDIA DELGADO y YELITZA ARGELIA RAMOS DE HERNÁNDEZ, rindieron declaración que desde hace 14 años atrás a la fecha de evacuación de dichas testimoniales, las partes en la presente causa mantenían dicha unión estable de hecho anexo marcado con la letra “C”.
Finalmente señaló que, el hoy demandado se niega a reconocer la referida relación concubinaria, siendo que en fecha 15 de enero de 2013, el demandado abandono sin explicación el domicilio concubinario, causando así mucha preocupación a su representada. Aduce asimismo que, el demandado se ha negado a partir los bienes habidos en dicha unión, que los administra sin beneficio alguno a su poderdante.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que desde fecha 15 de enero de 1991, la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS.
Asimismo, que la parte actora nunca ostentó la posesión de estado como continuidad, singularidad y notoriedad de la vida en común con su poderdante, ya que, el mismo estuvo casado con la ciudadana MARTHA MARIA HERNANDEZ desde el año 1980 hasta el 18 de octubre de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya contribuido en el incremento del patrimonio de su representado.
Convino en que de las relaciones sexuales mantenidas con la demandante nació una niña de nombre VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO.
Señaló que la demandante ha incoado procesos penales contra su representado, los cuales han sido decididos sin lugar por no ser ciertos los hechos denunciados.
Asimismo, que después de la separación de su esposa, su mandante se muda a casa de sus padres en El Cafetal, Quinta Araguaney.
Igualmente, que su poderdante arrendó el inmueble ubicado en Los Naranjos Las Mercedes, Edificio Planet 28, Piso 11, apartamento 01-A para mudarse de casa de sus padres.
Indicó que la hija de su representado le manifestó que quería vivir con él y éste aceptó por considerarlo normal.
Impugnó y desconoció el documento marcado Anexo C, acompañado por la demandante junto al escrito libelar.
Finalmente sostuvo que, su representado se vio en la obligación de dejar el referido inmueble y regresar a casa de sus padres porque la demandante se mudo al referido inmueble con su hija, en virtud de lo cual solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
1. Marcado con letra “A”, instrumento poder inserto en los folios 5 al 9, ambos inclusive que acredita la representación judicial de los abogados LUIS LOPEZ NIEBLES, MANUEL ORTIZ Y GUIDO PADILLA, Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
2. Marcado con letra “B”, inserto al folio 10 de la pieza principal del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, documento de certificación de partida de nacimiento, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la ciudadana VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO. Al respecto, se observa que es un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, del que se desprende el nacimiento de la ciudadana VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO, hija de la actora y del demandado, hecho aceptado por lo que escapa del debate probatorio.
3. Marcado con letra “C”, inserto a los folios 11 al 13, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, donde los ciudadanos CRISTINA SANDIA DELGADO y YELITZA ARGELIA RAMOS DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.792.079, V-11.651.596, respectivamente, manifestaron conocerlos de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que residen junto a sus hijos NELSON NICOLÁS REQUENA AVENDAÑO, THERY INAMAR REQUENA AVENDAÑO y VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO; que saben y les consta que desde hace 14 años mantienen una relación concubinaria. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, se desecha por no cumplir con los extremos de ley.
4. Durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos ALBERTO COIFMAN MICHAILOS y TERESA DEL CARMN AVENDAÑO LUQUE. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente las resultas de las mismas, lo cual impide su análisis.
5. Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió la testimonial de la ciudadana VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.224.715, lo cual en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analiza y valora conforme a la sana crítica.
Al rendir su testimonio la ciudadana VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO, manifestó lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que relación los une con las partes en la presente causa. RESPUESTA: Soy la Hija. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si el Señor Alberto Coifman Michailos inicio el 15 de enero de 1.991, una unión concubinaria con su madre de manera estable, publica, permanente e initerrumpida RESPUESTA: Desde que tengo uso de razón vivo con mi padre, toda la vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si desde el año 1.991, a enero de 2013, el Señor Alberto Coifman Michailos, vivía con usted y su madre en la misma casa. RESPUESTA: Hasta hace un año vivíamos juntos, no me acuerdo exactamente por que en diciembre viajamos juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio donde vivían juntos: RESPUESTA Urbanización los Naranjos de las Mercedes, Avenida Arturo Michelena Edificio Plaza 28, piso 01, apartamento 1-A. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que si durante la convivencia de sus padres realizaron viajes en común .RESPUESTA: Sí, fuimos a: MEXICO, CURACAO, ESPAÑA, FRANCIA, ESTADOS UNIDOS, ISLAS DEL CARIBE. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que si es cierto que para el año 2010, sus padres tuvieron un problema en el cual intervino el Fiscal de del Ministerio Publico. RESPUESTA: Creo que fue para el 2010. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que su padre adquirido bienes con la ayuda de su madre y mencione cual. RESPUESTA: Yo tengo 19 años y desde siempre hemos estado juntos y todas las cosas las han adquirido juntos, la empresa, lancha, carro, desde hace 19 años lo que han comprado lo han hecho juntos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como es la relación actual con su padre? RESPUESTA: EXCELENTE. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la relación actual de su padre y su madre. RESPUESTA: complicada se pelean se juntan, ahorita están separados. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo como fue la relación de su padre con su madre mientras estuvieron juntos. RESPUESTA: A veces era muy bonita a veces tenían conflictos de vez en cuando, tenían problemas como todo, aunque que últimamente tenían mas problema…”. Al respecto, destaca este Juzgado que la testigo corresponde a la excepción contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Tal testimonial será analizada más adelante.

Respecto a la Confesión Espontánea alegada por la representación judicial de la parte actora, alegando al efecto que como quiera que el justificativo de testigos consignando junto al escrito libelar no fue tacado mediante la tacha de falsedad por parte del demandado, se traduce en un reconocimiento de su contenido y por lo tanto una confesión de la relación concubinaria. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, tal circunstancia no puede ser calificada como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil, adicionalmente a que dicha instrumental fue desechada del proceso. Así se establece
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación los siguientes recaudos:
1. Marcado Anexo “1”, instrumento poder inserto a los folios 44 al 46, ambos inclusive que acredita la representación judicial de los abogados OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
2. Marcado Anexo “2” Boleta de Notificación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, asunto principal signado AP01-S-2008-002195, de fecha 21 de julio de 2012, mediante la cual se informa a los ciudadanos ABRAHAM COIFMAN ZONENCEIN, JAIME COIFMAN MICHAILOS y ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, el cese la condición de imputados y cese de las medidas de protección dictadas durante el Proceso Penal. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera documento judicial, sin embargo del mismo no se desprende relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha.
3. Marcado “3”, (folios 48 y 49), oficio librado por el ciudadano JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Comisario en Jefe del Cuerpo Policial del Municipio Sucre, en fecha 25 de agosto de 2010, solicitando la aprehensión del demandado por presunta comisión de lo tipificado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Marcado “4”, (folio 50), Citación librada por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, al ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, para realizar una Audiencia relativa a la solicitud de Restitución de Custodia iniciada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE; Inserto al folio 66, consignado en informes, Certificación de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1986, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO COIFMAN MICHAILOS y MIRTHA MARIA HERNANDEZ GOMEZ. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad respecto de su contenido.
4. Inserto a los folios 67 al 74, Copia Certificada de Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 18 de octubre de 1999, mediante la cual declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALBERTO OIFMAN MICHAILO y MARTHA MARIA HERNANDEZ DE COIFMAN, y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo conyugal. Al respecto, esta Juzgadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la testigo, considera oportuno esta Juzgadora citar lo que respecto al testigo único ha indicado el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), cuyo tenor se transcribe:

“El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”



Es así como la única prueba testimonial adquirida en este proceso, es valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica, debiendo ser adminiculada a otro medio de prueba a fin que pueda constituir plena prueba a favor de la demandante.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, en su decir, mantuvo con el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual a su decir, el mencionado ciudadano abandona el domicilio donde presuntamente vivían juntos, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, lo cual incluye no sólo la fecha cierta de inicio de la relación sino todos aquellos aspectos que le permitan determinar al juez que efectivamente los hechos alegados son ciertos.
De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, observándose que en el caso bajo análisis en el Justificativo de Testigos, los declarantes no acudieron ante este Tribunal a ratificar su testimonio, quedando desechado del proceso, y pese a la valoración de la testigo único, al no existir otro medio de prueba con el cual adminicularlo del que se desprenda efectivamente la existencia de la unión estable de hecho afirmada por la actora como iniciada en el año 1991 y finalizada en el 2013, alegada por la actora en su escrito de demanda, por lo que la pretensión contenida en la demanda, debe sucumbir por falta de pruebas.-
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, parte actora en la presente causa, y el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, aún cuando si bien es cierto quedó demostrado a las actas que dicha ciudadana mantuvo una vinculación con el ciudadano supra identificado, la misma no demostró los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, contra el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, ampliamente identificado al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10 20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-



ASUNTO: Nº AP11-V-2013-000503.-
DEFINITIVA.