REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000212
PARTE ACTORA: ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.900.
APODEADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA DÍAZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.932.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.274.
PARTE DEMANDADA: KATHLEEN ELIZABETH GARCÍA ASENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.151.873, en condición de Heredera Conocida, y Legitima hija del De Cujus RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.918, y demás Sucesores Desconocidos del De Cujus RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.989.215.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KATHLLEEN ELIZABETH GARCÍA ASENCIO: GISELA COROMOTO NATERA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.447.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.555.673 y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, con número de ubicación (0414) 027.59.71, como defensor ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Berta Díaz Santos, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ, quien procedió a demandar a la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN y demás Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, por ACCIÓN MERODECLARARATIVA DE CONCUBINATO.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas de citación y se libró Edicto, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público para su tramitación por la parte interesada, quien procedió a retirarlo en fecha 9 de marzo de 2012 .-

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, y solicitó ser nombrada correo especial para trasladar el despacho de comisión adjunto con compulsa de citación librada a la parte demandada dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Aragua con Sede Cagua, en virtud que dicha demandada se encuentra domiciliado en el Estado Aragua, lo cual fue acordado en fecha 12 de marzo de 2012.-

Posteriormente, la representación actora dejó constancia de la entrega de comisión referente a la citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la citación personal resultó infructuosa por lo que solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó comisionar a Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Aragua con sede Cagua ,a los fines que a través del Secretario de ese tribunal se fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose con la formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho de fecha 30 de mayo de 2012, inserta al folio 100 de la pieza I del presente asunto.

Así, durante el despacho del día 02 de julio de 2012, visible al folio 105, compareció la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCÍA ASENCIO, actuando en condición de hija del De cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, asistida por la abogada GISELA COROMOTO NATERA RAMÍREZ, se dio por citada en el presente juicio, asimismo convino en la demanda.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, fue designado defensor judicial, en fecha 21 de junio de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, para que represente a la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y en fecha 11 de julio de 2012 se dictó auto complementario, nombrándolo como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, y se libró boleta de notificación, informándole le referida designación.

Así, durante el despacho del día 17 de julio de 2012, visible al folio 117, compareció la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, actuando en condición de hija del De cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, asistida por la abogada JUDITH FAJARDO HERNANDEZ, se dio por citada en el presente juicio, asimismo consigno escrito de contestación a la demanda, el cual será especificado en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2012, se juramentó, el ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, quien fuera designado como defensor en la presente causa, en esta misma fecha se dicta auto mediante el cual este Despacho Judicial ordena librar compulsa al Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y Defensor Judicial de los herederos y desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, citación esta que se realizó en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, visible al folio 136 de la pieza I, presentada por la parte actora, la cual fue admitida por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, en fecha 25 de septiembre de 2012, igualmente, vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por la actora mediante la cual solicitó tomar en consideración los Edictos publicados y consignados en autos, este Tribunal pudo constatar que ciertamente se cumplió con la formalidad de publicidad del Edicto y que estos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, y con el fin de evitar nuevas erogaciones a la parte actora y por economía procesal, se estableció que se tenían como válidos los edictos consignados en fecha 14 de mayo de 2012.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libro compulsa a la parte codemandada la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, quien fue debidamente citada en fecha 30 de noviembre de 2012, visible en el folio 33 de la pieza II, asimismo, dejó constancia en la referida acta que se libro compulsa a la parte codemandada la ciudadana JENNIFER BETZABETH GARCIA MILLAN, y por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se libro comisión amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que practicara todas las gestiones tendentes para materializar la citación personal.

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó comisión proveniente del Juzgado de Los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta que se cumplió con la citación de conformidad con lo establecido en e l artículo 227 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, visible del folio 62 al 64 de la pieza II del presente asunto.

Así, vencido el lapso concedido a la codemandada JENNIFER BETZABETH GARCIA MILLAN, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2013, fue designado el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, como Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, quien fue juramentado en fecha 25 de febrero de 2013, siendo el mismo citado en fecha 21 de marzo de 2013.

Durante el despacho del día 26 de marzo de 2013, comparecen la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, parte codemandada en la presente causa, asistida por la abogada GISELA NATERA, y procedió a dar contestación a la demanda, así mismo, le otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado.

Así, durante el despacho del día 16 de abril de 2013, comparece el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, y procedió a dar contestación de la demanda, la cual será especificada en la parte motiva del presente fallo.

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora y la codemandada KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO hicieron uso de su derecho, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 04 de junio de 2013.

Mediante auto fechado 23 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la consignación de Informes en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a las partes ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes

Así, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, inició desde el año 1980 una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, señala que dicha unión no matrimonial se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante 31 años; delata que durante todo ese tiempo establecieron su residencia en la “…Urbanización Guinand Sandoz, 3era y 4ta transversal, Bloque 1, Edificio 1, piso 1, apartamento 0105, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital…”; Aduce que su concubino falleció en el domicilio antes mencionado en fecha 11 de octubre de 2011, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 1086 anexa al libelo de la demanda; alega que del concubinato procrearon una (01) hija de nombre KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO quien nació el tres (03) de julio de 1981, a quien se dedicaron la actora y el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA a criarla, darle educación y todas las atenciones que requería la joven; señala que desde el inicio de su relación ininterrumpida convivieron siempre bajo el mismo techo, llevando a cabo una vida común con las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, siendo reconocidos en el circulo familiar, amistoso y en el ámbito social y laboral de ambos, indica que ante Banco Central de Venezuela, ente donde era jubilado su concubino, el De cujus la tenía incluida como familiar calificada de cónyuge o esposa en todos los servicios y beneficios de esa Institución; finalmente, procede a demandar a la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN y KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, y demás herederos conocidos y desconocidos del De cujus que puedan verse afectados sus derechos, por la existencia alegada por la actora, de la unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, entre la actora y el de cujus, desde el año 1980, hasta el año de la muerte del de cujus, es decir hasta el año 2011 y pidió se declare que durante la unión concubinaria entre ambos, contribuyeron en igual medida a la formación de todo el patrimonio que en la actualidad aparece suscrito a nombre del De cujus, por último, fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
Alega que estando en la oportunidad de reformar la demanda, procedió de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la demanda para incluir como parte demandada a la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO.

Alegatos de la parte demandada:

Así las cosas, durante el despacho del día 02 de julio de 2012, visible al folio 105, de la pieza I, compareció la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, actuando en condición de hija del De cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, asistida por la abogada GISELA COROMOTO NATERA RAMÍREZ, se dio por citada en el presente juicio, asimismo consigno escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y nada objetó al respecto por cuanto señaló que eran ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado. En la oportunidad para contestar la demanda, cursa del folio 86 al 88, de la pieza II, que la representación Judicial de la parte codemandada KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, convino en todas y cada una de sus partes la demanda.


Por su lado, la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, actuando en condición de hija del De cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, asistida por la abogada JUDITH FAJARDO HERNANDEZ, durante el despacho del día 17 de julio de 2012, visible al folio 117, compareció, se dio por citada en el presente juicio, asimismo consigno escrito de contestación a la demanda, señalando como punto previo que su hermana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, debió haber sido llamada a juicio por la actora, alega que existen vicios no imputables al Tribunal, pues no fueron demandados todos los interesados su hermana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO y su abuela FLOR DE MARIA MEZA, a quien alega inexplicablemente declararon como difunta en el acta de defunción, de conformidad con el artículo 370 del código de Procedimiento Civil numeral 4º pide la intervención de las precitadas ciudadanas como terceras (a los fines de sustentar la tercería propuesta, acompaño fe de vida de la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA, partida de nacimiento de su hermana cursante al folio 12 del expediente folios 124, 125, 126, 127) solicita al Tribunal admita la tercería propuesta y ordene la citación de las ciudadanas antes mencionadas, y señala que el acta de defunción debe ser subsanada en relación a su abuela, alega que la actora no dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal declare la nulidad de los editos consignados y ordene la publicación en la forma establecida en la ley; convino respecto a que es hija del de cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA; niega rechaza y contradice que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ, haya mantenido relación concubinaria con su difunto padre, enfatiza que es absolutamente falso, señala que se evidencia la mala fe de de la actora al ocultar la existencia de su abuela y declararla como difunta sin aclarar nada al respecto; rechaza niega y contradice que haya fijado un domicilio con su padre y que la actora haya fomentado una comunidad concubinaria de bienes con su difunto padre; impugnó los documentos acompañados por la actora con el libelo de demanda marcados “F”, “G” y “H”; solicita al Tribunal desestime los argumentos esbozados por la parte actora, y declare sin lugar la demanda que incoara en su contra.

Alegatos y defensas del Defensor Judicial:

Así, durante el despacho del día 16 de abril de 2013, que cursa del folio 92 al 97, de la pieza II, compareció el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, y procedió a dar contestación de la demanda y de la reforma de la demanda, en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la codemandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, respecto a que citen a su abuela como tercero en la presente causa, en su opinión la madre del de cujus no ostenta la condición de heredera del de cujus, por encontrarse excluida, por las hijas de este, por lo que precisa que no puede ejercer ni puede ejercer representación de la madre de de cujus, señala que ejerce su representación de JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y de los herederos desconocidos, no habiendo tenido conocimiento de otros herederos, niega rechaza y contradice la presente demanda y en todo caso la actora deberá probar su supuesta condición de concubina del de cujus conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice que la actora haya sido concubina del de cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, desde el año 1980, y que haya permanecido en esta condición durante 31 años, hasta el año de la muerte del de cujus en el año 2011, niega rechaza y contradice que la demandante y RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA hayan convivido en la Urbanización Guinand Sandoz, 3era y 4ta transversal, Bloque 1, Edificio 1, piso 1, apartamento 0105, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Caracas, niega rechaza y contradice que la demandante y RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA hayan llevando una vida común con las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, siendo reconocidos en el circulo familiar, amistoso y laboral; hace valer en todo su contenido y alcance, el escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y lo da por reproducido para todos los efectos del presente escrito.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado con letra “A”, Inserto a los folios 05 al 07 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada BERTA COROMOTO DIAZ SANTOS. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
2. Marcado con letra “B”, Inserto a los folios 08 al 10 de la pieza I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, ratificada durante el lapso probatorio, Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, de dicha documental se desprende el deceso del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA. Así se establece.
3. Marcado con letra “C”, inserta al folio al 11 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto lo debatido en el presente asunto, no se relaciona con la identidad del de-cujus. Así se declara.
4. Marcado con letra “D”, Inserto al folio 12 de la pieza I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y promovida durante el lapso probatorio, Acta de Nacimiento de la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, quien nació en fecha 03 de julio de 1981, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, por la parta a quien le fue opuesta, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, de dicha documental se desprende que la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO es hija del de cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA y la actora. Así se declara.
5. Marcado con letra “E”, inserta al folio al 13 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos. y así se declara.
6. Marcado con letra “F”, inserta a folio 14 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, duplicado original de formulario de indemnización de fallecimiento de pensionados del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, firmado por el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, en fecha 13 de enero de 2005, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 189 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, aparece registrada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, encontrándose igualmente amparada dentro de los planes de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como familiar calificado (cónyuge sobreviviente) del precitado extrabajador. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, cabe resaltar lo concerniente a documentos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción. Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad, es decir constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende y así se establece.-
7. Marcado con letra “F”, inserta a folio 15 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, copia certificada de formulario de indemnización fallecimiento pensionados del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, firmado por el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, en fecha 23 de enero de 2009, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 189 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, aparece registrada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, encontrándose igualmente amparada dentro de los planes de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como familiar calificado (cónyuge sobreviviente) del precitado extrabajador. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, cabe resaltar lo concerniente a documentos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción. Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad, es decir constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se establece.-
8. Marcado con letra “F”, inserta a folio 16 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, copia simple de finiquito, observa esta Juzgadora que dicha documental no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, y así se establece.-
9. Marcado con letra “G”, inserta a folio 17 de la pieza I, ratificada durante el lapso probatorio, duplicado original de certificado de planes de cobertura del Banco Central de Venezuela, firmado por el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, en fecha 30 de enero de 2009, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 189 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, aparece registrada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, encontrándose igualmente amparada dentro de los planes de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como familiar calificado (cónyuge sobreviviente) del precitado extrabajador. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, cabe resaltar lo concerniente a documentos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción. Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad, es decir constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende y así se establece.-
10. Marcado con letra “G”, inserta a folio 18 de la pieza I, copia certificada de solicitud y actualización de planes y cobertura del Banco Central de Venezuela, firmado por el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, en fecha 23 de enero de 2009, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 189 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, aparece registrada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, encontrándose igualmente amparada dentro de los planes de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como familiar calificado (cónyuge sobreviviente) del precitado extrabajador. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, cabe resaltar lo concerniente a documentos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción. Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad, es decir constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se establece.-
11. Marcado con letra “G”, inserta a folio 19 de la pieza I, original de carta de compromiso dirigido a la Clínica Attias, por el Banco Central de Venezuela, donde el ente se compromete a pagar los gastos de Servicio Médico de la actora en su condición de cónyuge del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, hasta por el monto amparado, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 189 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, aparece registrada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, encontrándose igualmente amparada dentro de los planes de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como familiar calificado (cónyuge sobreviviente) del precitado extrabajador. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, cabe resaltar lo concerniente a documentos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyendo, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público. En efecto, en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados, existían criterios muy disímiles. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual, podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual, debían ser presentados dentro del lapso de promoción. Al respecto conviene señalar que en un principio la diferenciación con el documento público sólo se limitaba a señalar que el documento administrativo, si bien estaba revestido de una presunción de veracidad, ésta no era absoluta, ya que era desvirtuable con cualquier medio de prueba, a diferencia del documento público, sólo desvirtuable a través de la tacha de falsedad, es decir constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se establece.-
12. Marcado con letra “G”, inserta a folio 20 de la pieza I, copia simple de póliza de seguro de vida del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, suscrita con Seguros Provincial, vigente desde el 09 de abril de 2010 hasta el 09 de abril de 2011 en el que designa a la actora como familiar calificado, identificándola como cónyuge, observa esta Juzgadora que dicha documental no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, y así se establece.-
13. Marcado con letra “H”, inserta a folio 21 de la pieza I, original de finiquito, por concepto de póliza de seguro de vida del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, mediante el cual la actora hace constar que recibió de Seguros Provincial C.A., una cantidad de dinero en su carácter de beneficiaria del de-cujus, esta Sentenciadora observa que dicho documento fue impugnado por la co-demandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, más sin embargo en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Informe, la cual fue admitida y se recibió las resultas de la misma, visible al folio 184 de la pieza II, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.724.900, fue una de las beneficiarias del Seguro de Vida individual Nº 01084905514000315506, del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.989.215. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la impugnación de dicha documental, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de Ley hizo evacuar una de las pruebas que establece nuestro ordenamiento jurídico, cuya respuesta consta en las actas procesales, razón por la cual este Sentenciadora le da el valor de pruebas que de dicho documento se desprende. Así se establece.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

14. Marcado con letra “I”, inserta a folio 121, de la pieza II, Planilla copia certificada de Declaración de Familiares, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de febrero de 1980, en la cual el de cujus declaró que la actora era su concubina. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Sentenciadora le da el valor de pruebas que de dicho documento se desprende. Así se establece.-
15. Marcado con letra “I”, inserta a folio 122, de la pieza II, Constancia original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual se puede leer: que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, es beneficiaria de una pensión de sobreviviente, en ese sentido se desprende de dicha lectura que si bien la parte actora es beneficiaria de una pensión de sobreviviente, mas no aclaran que dicha pensión le haya sido otorgado a razón del de cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, en virtud de ello, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido. y así se establece.
16. Inserta a folio 123, de la pieza II, impresión de consulta de pensiones en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta Juzgadora que dicha documental no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria y así se establece.-
17. Marcado con letra “J”, inserta a folio 124, de la pieza II, instrumento contentivo de justificativo de testigo el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2011, donde las ciudadanas MARÍA STELLA GUEVARA de RODRÍGUEZ, y JANETT PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.751.367 y V-4.360.331, respectivamente, manifestaron conocer a la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ; que dicha ciudadana vivió en concubinato con el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, durante treinta años (30) años, y que procrearon una hija quien lleva por nombre KATHLEEN ELIZABET GARCIA ASENCIO, igualmente les consta que depende económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejó el de cujus, y que es soltera. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio las ciudadanas MARÍA STELLA GUEVARA de RODRÍGUEZ, y JANETT PÉREZ, rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, visible a los folios 145, 146, 147, y 148 de la pieza II, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se declara.
18. Marcado con letra “k”, inserta a folio 127, de la pieza II, constancia de residencia del ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual los ciudadanos VINCES NARCISA y ASCANIO YUSBEILY titulares de las cédulas de identidad Nros V-81.501.733 y V-15.948.800, respectivamente, hacen constar que el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.215, es residente del Edificio 1, Bloque 1, en el piso 1, Apartamento 01-05 Ruperto Lugo, reside 24 años. Al respecto, éste Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y de los cuales se desprende el domicilio del de cujus, y así se establece.
19. Marcado con letra “L”, inserta a folio 128, de la pieza II, constancia de residencia de la actora, expedida por el Consejo Comunal “Todos Unidos por el Bloque 1” de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual los ciudadanos PASTORA GONZÁLEZ DE LOPEZ y LILA SALAYAR REYES titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.245788 y V-8.396.180, respectivamente, hacen constar que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.900, es residente del Edificio 1, Bloque 1, en el piso 1, Apartamento 01-05 desde el año 1980. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, y así se establece.
20. Marcado con letra “LL”, inserta a folio 129, de la pieza II, constancia de residencia de la actora, emitida por la Junta de condominio del Bloque 1 Edificio 1, Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo, Catia. de fecha 12 de septiembre de 2012. Al respecto se advierte que conforme lo establecido en el principio procesal que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la misma, y así se establece.
21. Marcado con letra “M”, inserta a folio 130, de la pieza II, copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 14 de mayo de 1980, demostrativa que la codemandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA es producto de la unión matrimonial, disuelta en el año 1980, evidenciándose que desde la referida fecha el de cujus no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la unión matrimonial disuelta fue previa al concubinato que aquí se demanda. Esta Sentenciadora lo considera documento judicial y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
22. Marcado con letra “N”, inserta a folio 134, de la pieza II, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 34, sobre un inmueble constituido por Apartamento. Al respecto, el Tribunal observa que respectivo documento fue suscrito por el de cujus ERNESTO GARCÍA MEZA, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se declara.
23. Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de las ciudadanas OLGA MARÍA PEÑA de PINTO y XIOMARA JOSEFINA OJEDA PINTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-3.711.934, V-5.595.422, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica.

Al rendir su testimonio la ciudadana OLGA MARÍA PEÑA de PINTO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO, de donde y desde cuando:.CONTESTO: La conozco desde hace 30 años, en donde vivimos. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, de donde y desde cuando. CONTESTO: Como pareja de la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO, lo conocí desde esa misma fecha. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA y ALBA LUZ ASENCIO, y que tiempo? CONTESTO: Si, desde que los conozco por que soy vecina, vivimos en el mismo pasillo .QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre el señor RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA y ALBA LUZ ASENCIO se procreo una hija de nombre KATHLEEN ELIZABET GARCIA ASENCIO. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO es de estado civil soltera y no mantiene ninguna relación marital con ninguna persona? CONTESTO: SI, me consta que esta sola después de la muerte de su concubino. SEPTIMA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe donde laboraba el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA? CONTESTO: En el Banco Central de Venezuela. OCTAVA: Diga la testigo, si le consta que ALBA LUZ ASENCIO depende económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejo RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Si, actualmente si. NOVENA: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO? CONTESTO: Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo Bloque 1, Edificio 1, apartamento 0105. DÉCIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual era el estado civil del señor RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Divorciado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem, quien pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe cual es el estado civil de la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO? CONTESTO: soltera. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo de compadrazgo de sacramento con la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO? CONTESTO: NO. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo algún vínculo de compadrazgo de sacramento con el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: no. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga manifiesta de la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO. CONTESTO: No, soy su vecina. ..”

Al rendir su testimonio la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OJEDA PINTO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO, de donde y desde cuando. CONTESTO: desde hacen 20 años, soy su vecina. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, de donde y desde cuando. CONTESTO: desde hacen 20 años, era mi vecino. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Si, falleció en su casa. CUARTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA y ALBA LUZ ASENCIO, y que tiempo? CONTESTO: Si, ellos vivieron treinta 30 años en concubinato y yo tengo 20 años conociéndolos. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre el señor RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA y ALBA LUZ ASENCIO se procreo una hija de nombre KATHLEEN ELIZABET GARCIA ASENCIO. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO es de estado civil soltera y no mantiene ninguna relación marital con ninguna persona? CONTESTO: SI, con ningún otro. SEPTIMA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe donde laboraba el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA? CONTESTO: En el Banco Central de Venezuela. OCTAVA: Diga la testigo, si le consta que ALBA LUZ ASENCIO depende económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejo RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Si. NOVENA: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO? CONTESTO: Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo Bloque 1, Edificio 1, apartamento 105. DÉCIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual era el estado civil del señor RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: Divorciado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem, quien pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que edad tiene la ciudadana KATHLEEN ELIZABET GARCIA ASENCIO? CONTESTO: 31 o 32 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo de compadrazgo de sacramento con la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO? CONTESTO: NO, solo somos vecinas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo algún vínculo de compadrazgo de sacramento con el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? CONTESTO: No, solo fuimos vecinos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga manifiesta de la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO. CONTESTO: soy su vecina nada mas…”.
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que de la declaración rendida por de las ciudadanas OLGA MARÍA PEÑA de PINTO y XIOMARA JOSEFINA OJEDA PINTO, concuerdan en sus deposiciones que conocen a la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO y que conocieron al de cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, y que estos estaban domiciliados en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo Bloque 1, Edificio 1, apartamento 105. Así mismo, que los mencionados ciudadanos hacían vida en común en forma permanente como si fuesen esposos, y que los conocen, hace 30 y 20 años, respectivamente.-
Cabe considerar por otra parte que, la ciudadana OLGA MARÍA PEÑA de PINTO, a las preguntas primera y segunda asevera conocer a los ciudadanos ALBA LUZ ASENCIO y RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA desde aproximadamente el año 1985, respondiendo afirmativamente a las preguntas cuarta y quinta donde se le interroga si por el conocimiento que tiene le constaba que había existido una relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos y habían procreado una hija, indicando que desde que los conocía sabía de dicha relación concubinaria, porque vivían en el mismo pasillo y que tenían una hija, manifestó que el de cujus RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA trabajaba en el Banco Central de Venezuela y que le constaba que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO dependía económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejo RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA, al preguntarle si sabía donde vive actualmente la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO, señaló que Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo Bloque 1, Edificio 1, apartamento 0105.

Cabe considerar por otra parte que, la testigo XIOMARA JOSEFINA OJEDA PINTO, a las preguntas primera y segunda asevera conoce a los ciudadanos ALBA LUZ ASENCIO y RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA desde aproximadamente el año 1995, a la pregunta tercera contestó que tenía conocimiento que el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA? había fallecido en su casa, respondiendo afirmativamente a las pregunta cuarta donde se le interroga si por el conocimiento que tiene le constaba que había existido una relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, indicando que los ciudadanos ALBA LUZ ASENCIO y RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA vivieron treinta 30 años en concubinato y ella tenía 20 años conociéndolos, manifestó que le constaba que tenían una hija de nombre KATHLEEN ELIZABET GARCIA ASENCIO, y al preguntarle si sabía que edad tenía contesto 31 o 32 años, así mismo señaló ser vecina de los prenombrados ciudadanos.

Observa esta Juzgadora que las deposiciones de las testigos manifiesta, que los mencionados ciudadanos cohabitaron en el inmueble supra identificado de forma ininterrumpida, y que los conocen hace 30 y 20 años, respectivamente, observándose que las declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, y así se declara.

Pruebas de la codemandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA
A los fines de sustentar la tercería propuesta, la codemandada acompañó a la contestación de la demanda los siguientes recaudos:

a) Inserta al folio al 124 de la pieza I, copia simple de Fe de vida de la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.
b) Inserta al folio al 125 de la pieza I, copia simple de Constancia de residencia de la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.
c) Inserta al folio al 126 de la pieza I, copia de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.
d) Inserta al folio al 127 de la pieza I, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO

En la oportunidad de promover pruebas, la codemandada, acompaño a su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

1) Marcado con el número “1”, inserta al folio al 104 de la pieza II, acta de nacimiento de la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha probanza fue valorada ut supra, por haber sido acompañada junto al escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas de la actora, en virtud de ello no se hace necesario un nuevo análisis. Así se establece.
2) Marcada con el número “2”, folio 107 de la pieza II, Constancia de Residencia emitida en fecha 08 de febrero de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto lo debatido en el presente asunto, no se relaciona con la identidad del de-cujus. Así se declara.
3) Marcada con el número “3”, folio 108 de la pieza II, Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Bloque 1, Edificio 1, Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo, Catia. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto lo debatido en el presente asunto, no se relaciona con la identidad del de-cujus. Así se declara.

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte codemandada, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus RAUL ERNESTO GARCIA MEZA no hizo uso de su derecho ni promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses.


-&-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda y reforma de la demanda, la actora manifestó, que el de cujus procreó dos hijas, siendo estas herederas conocidas y parte demandada en la presente causa, de las cuales, la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, nacida en fecha 3 de julio de 1981, es hija de la actora, compareció a juicio, quedando a derecho y contestó la demanda incoada por su madre, igualmente observó que la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, hija del de cujus y la ciudadana DAISY ROSALIA MILLAN MACHADO de GARCIA, de quien el de cujus está divorciado desde el 3 de mayo de 1980, compareció a contestar la demanda, manifestando que no fueron demandados todos los interesados, a su decir, su hermana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO y su abuela FLOR DE MARIA MEZA, por lo que pidió la intervención de las precitadas ciudadanas como terceras, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido de los artículos 822 y 825 del Código Civil:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes….” (Subrayado y negritas añadidos)

Del contenido de dicha norma se desprende que no todos los familiares del causante son llamados simultáneamente en la herencia ab intestato, sino que la Ley establece un sistema de concurrencia y exclusiones, en este sentido, cuando llama la parentela consanguínea del de cujus, sigue dos principios que son la calidad de la línea - donde prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y esta sobre la colateral- y el de proximidad de grado- donde dentro de cada línea, el pariente de grado mas próximo excluye a los restantes mas lejanos, salvo que uno de estos entre por representación, por tanto, al dejar hijos el causante, quedan excluidos sus padres, queda claro en el presente caso, que la ciudadana FLOR DE MARIA MEZA, es excluida por las hijas del de cujus por lo que no posee condición de heredera de su hijo premuerto, el de cujus RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, por lo que no puede ser llamada como tercera en esta causa, y así se declara.

Por otro lado observa esta Juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2012, estando en el décimo sexto (16) día del lapso otorgado para dar formal contestación a la demanda, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentada por la parte actora, cuya única reforma fue incluir como parte demandada a la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, visible al folio 136 de la pieza I, la cual fue admitida fecha 25 de septiembre de 2012, por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, las ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN y KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, incluso le fue nombrado defensor ad litem a la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN y con ello fue garantizado el derecho a la defensa de las mismas, así las cosas, el defensor ad litem de la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, en la oportunidad de contestar la demanda ratificó el escrito de contestación presentado por la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, y siendo que oportunamente la actora reformó la demanda para incluir a la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, como parte demandada, es por lo que no es necesario citarla como tercero en la presente causa como fue solicitado por la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, en su escrito de contestación, ya que con la reforma de la demanda se conformó el litis consorcio necesario. Y así se declara.

Con ocasión a la nulidad de los Edictos, observa esta juzgadora que la ciudadana JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, señala en su escrito de contestación de demanda que la actora no dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al tribunal declare la nulidad de los Editos consignados y ordene la publicación en la forma establecida en la ley, al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento sobre dicho pedimento, en fecha 05 de octubre de 2012, visible al folio 71 de la pieza I, en este sentido, luego de constatar que ciertamente se cumplió con la formalidad de publicidad del Edicto y que estos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, y con el fin de evitar nuevas erogaciones a la parte actora y por economía procesal, se estableció que se tenían como válidos los edictos consignados en fecha 14 de mayo de 2012, providencia que no fue atacada en la oportunidad de Ley, por lo que quedó definitivamente firme, en virtud de ello se niega dicho pedimento. Así se declara.

Sobre el fondo de lo debatido.
Observa esta juzgadora que la codemandada KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, convino en la demanda, al respecto este Tribunal señala, que independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, en virtud de que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la presente pretensión está circunscrita a que este órgano jurisdiccional declare la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ y el ciudadano RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA (fallecido), durante treinta y un (31) años, iniciada desde el año 1980, hasta el 11 de octubre de 2011, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Al efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Por su parte, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el contenido y alcance del citado artículo en los siguientes términos:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

En este orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano RAUL ERNESTO GARCÍA MEZA desde el año 1980, hasta el 11 de octubre de 2011, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas que efectivamente los ciudadanos ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ y el fallecido RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, hicieron vida en común como marido y mujer entre familiares, amigos y vecinos, teniendo como domicilio el apartamento ubicado en el Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Ruperto Lugo Bloque 1, Edificio 1, apartamento 0105, desde el año 1980 hasta el día de fallecimiento del último de los nombrados, a saber, 11 de octubre de 2011, las declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar así pues adminiculada esta prueba con las constancia de residencias, anteriormente valoradas, quedó probado en autos, que la actora y el de cujus establecieron su residencia en el apartamento ut supra señalado, tal como fue alegado por la actora en su libelo de demanda.
Aunado a lo anterior, se desprende del acta de nacimiento de la ciudadana KATHLEEN ELIZABETH GARCÍA ASENCIO que nació en fecha 03 de julio de 1981, y que la precitada ciudadana es hija del de cujus y la actora, dicha acta adminiculada con la manifestación del de cujus en el ámbito laboral y social, de hacer pública y notoria su relación concubinaria con la actora al haberla incluido como familiar calificada identificándola como cónyuge, disfrutando la actora en consecuencia de todos sus beneficio laborales, así como de la póliza de vida del de cujus, hacen prueba de la relación concubinaria demandada, adicionándose al efecto que la codemandada JENNIFFER BETZABETH GARCÍA se limitó a realizar una contestación genérica, negando los hechos, y en la oportunidad probatoria, sin embargo no hizo uso de su derecho.
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, y el ciudadano RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, es decir, desde el año 1980 hasta la muerte del de cujus en fecha 11 de octubre de 2011, y que fijaron su domicilio en el apartamento situado en la Urbanización Guinand Sandoz, 3era y 4ta transversal, Bloque 1, Edificio 1, piso 1, apartamento 0105, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que en fecha 13 de febrero de 1980, el de cujus declaró a la actora como su concubina ante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se desprende que dicho Juzgado disolvió el vínculo conyugal que existió entre el de cujus y la ciudadana DAISY ROSALIA MILLAN MACHADO de GARCIA, en fecha 14 de mayo de 1980, por lo que es desde esta ultima fecha que el de cujus, no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio, En consecuencia, este Tribunal infiere que la unión estable de hecho que aquí se demanda es desde el 15 de mayo de 1980.

Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre ALBA LUZ ASENCIO HERNANDEZ y RAUL ERNESTO GARCIA MEZA, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión -a partir del 15 de mayo de 1980-, contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ contra las ciudadanas JENNIFFER BETZABETH GARCÍA MILLÁN, KATHLEEN ELIZABETH GARCIA ASENCIO, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, y demás herederos conocidos y desconocidos del De cujus.
SEGUNDO: Que la ciudadana ALBA LUZ ASENCIO HERNÁNDEZ y el fallecido RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, fueron concubinos desde el 15 de mayo de 1980, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento de este último.
TERCERO: Que dicha relación fue permanente durante treinta y un (31) años, tiempo durante el cual ambos cumplieron obligaciones de socorro, asistencia mutua, alimentación y vivienda.
CUARTO: Que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.
No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO



ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000212
SENTENCIA DEFINITIVA.