REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001012
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.007.865.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.947 y 82.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.083.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, procedió a demandar a la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto al actor a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Así, consta al folio 59 del presente asunto que, en fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente, siendo remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 4 de octubre de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, (folios 60 y 61).
Consta a los folios 69 y 70 del presente asunto que, en fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase definitivamente firme una sentencia a los efectos de transcurrir los lapsos respectivos, siendo negado por improcedente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2013.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, la representación actora solicitó se ordene el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-F-2010-002225, anexo marcado “B”, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, siendo debidamente ejecutada en fecha 21 de enero de 2011, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Refiere así dicha representación que, durante la unión matrimonial se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales procedió a identificar de la siguiente manera:

1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No 9, situado en la Quinta (5ta) planta del Edificio denominado “SOCAMARA”, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta identificado con el Nº de Catastro 05170325, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (155,01 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral del edificio; SUR: Con apartamento No 10, escaleras, ducto de basura y pasillo de circulación de la planta quinta; ESTE: Con fachada posterior del edificio y; OESTE: Con Fachada principal oeste del edificio. Le corresponde un tendedero, situado en la planta techo del edificio, marcado con el Nº 9 y un puesto de estacionamiento situado en la planta baja del Edificio Socamara, identificado con el Nº 9. El puesto para estacionamiento tiene una extensión aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con frente al estacionamiento Nº 10; SUR: Con puesto de estacionamiento Nº 87; ESTE: Con fachada principal del sótano; y OESTE: Con área de circulación de vehículos. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MOLLINESIMAS POR CIENTO (3,952.462%) sobre las bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 41, Protocolo Primero. El inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el No 10, Tomo 10, Protocolo Primero.
2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de una planta enclavada en dicho lote de terreno, signado con el Nº de Catastro 02-03-04-15, construida bajo el permiso Municipal Nº 1556 de fecha 23 de mayo de 1974, ubicada en la Calle 5 de Julio con Calle Sucre Nº 6-1 de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (434,45 mts2). La casa consta de las siguientes dependencias y características: Techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, un (1) salón, una (1) sala comedor, cocina, dos (2) patios internos, un (1) lavadero, un (1) garaje, empotramiento de aguas blancas y aguas negras, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle5 de Julio con veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts); SUR: Con terrenos de Luís Albillo con quince metros (15 mts) y Carlos Sanguino con siete metros con cuarenta y tres centímetros (7,43 mts); ESTE: Con la calle Sucre con dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts); y OESTE: Terrenos de Maria de Marino con veinte metros con cincuenta y seis centímetros (20,56 mts). El inmueble fue adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 43, Folios 263 al 271, Tomo 4, Protocolo 4.
3. El cincuenta por ciento (50%) de QUINIENTAS (500) acciones en la sociedad mercantil TALLER GMS 69 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 159-A, Exp. 220-694, en fecha 22 se septiembre de 2008.
4. Un Vehículo automotor con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: CLIO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDÁN; Serial de Carrocería: 9F888127M000102; Serial del motor: P7430004376; Placa: MES24M; Año: 2007; Color: BEIGE.
5. Un Vehículo automotor con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL; Año: 2006.
6. Un Vehículo automotor con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO; Color: AZUL; Placa: ADO26K; Serial de Carrocería: VF1KCOMOF24991768.
7. Mobiliario compuesto por todos los enseres que se encuentran en el apartamento descrito en el particular primero, tales como un (1) aire acondicionado, una (1) lavadora secadora, dos (2) televisores, una (1) nevera, mueble bar de dos (2) puestos, juegos de cuarto y vajillas.
8. Joyas que se encuentran en el inmueble.
9. Herramientas de trabajo.
10. Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que el corresponden a la ciudadana ELBIA MUÑOZ.

Seguidamente aduce dicha representación que, han resultado infructuosas las gestiones realizadas con la demandada para una partición amigable, por lo que procede a instaurar la presente pretensión a fin que la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la partición judicial de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales y en pagar las costas procesales. Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó citada en fecha 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Alguacil encargado de su citación consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, folios 69 y 70, por lo que inició al día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda u oponerse a la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento de Civil, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2013; 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2013; y 7, 8 y 9 de Enero de 2014, conforme al Libro Diario de este Despacho Judicial, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el 9 de enero de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda u oponerse a la partición. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por la parte actora en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
• Inserto a los folios 16 al 22, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y ELBIA MARILYS MUÑOZ. Al respecto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.
• Inserto a los folios 23 al 33, Copia Certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil TALLER GMS 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No 46, Tomo 159-A. Al respecto, se destaca que se trata de instrumento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, en virtud de lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y JOSÉ DEL CARMEN GIL MUÑOZ.
• Inserto a los folios 34 al 45, copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el No 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y ELBIA MARILYS MUÑOZ, en fecha 3 de mayo de 2006.
• Inserto a los folios 46 al 55, copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el No 43, Folios 263 al 271, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1997. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y ELBIA MARILYS MUÑOZ, en el año 1997.

Del análisis anterior, se evidencia que los inmuebles descritos en los particulares primero y segundo, así como el porcentaje accionario de la sociedad mercantil identificada en el particular tercero del escrito libelar, cuyos documentos de propiedad y documento constitutivo y estatutario fueron consignados en autos y valorados por este Juzgado, pertenecen a los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y ELBIA MARILYS MUÑOZ, por haberlos adquiridos durante la relación matrimonial por lo que forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos JESUS RAMON GIL MONSALVE y ELBIA MARILYS MUÑOZ, actor y demandada, respectivamente, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, cabe destacar que aún cuando la parte actora manifestó que durante la unión matrimonial también adquirieron los bienes descritos en los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito libelar, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrado que dichos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual imposibilita a esta Juzgadora ordenar su liquidación. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y haber quedado probado que los bienes anteriormente descritos forman parte de la comunidad conyugal, debe forzosamente este Juzgado ordenar la partición judicial de los mismos. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la base a lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes:

1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No 9, situado en la Quinta (5ta) planta del Edificio denominado “SOCAMARA”, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta identificado con el Nº de Catastro 05170325, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (155,01 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MOLLINESIMAS POR CIENTO (3,952.462%) sobre las bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 41, Protocolo Primero.
2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de una planta enclavada en dicho lote de terreno, signado con el Nº de Catastro 02-03-04-15, ubicada en la Calle 5 de Julio con Calle Sucre Nº 6-1 de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (434,45 mts2).
3. El cincuenta por ciento (50%) de QUINIENTAS (500) acciones de la sociedad mercantil TALLER GMS 69 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 159-A, Exp. 220-694, en fecha 22 se septiembre de 2008.
- III -
DECISIÓN
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, contra la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes de la comunidad conyugal GIL-MUÑOZ, ampliamente identificados.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-V-2013-001012
DEFINITIVA