REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-1993-000001
Sentencia: Reclamo a experticia complementaria a fallo definitivamente firme.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Parte Actora: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, creada conforme al Convenio Constitutivo aprobado en Bogotá, República de Colombia, el 07 de febrero de 1968 y aprobado por el Congreso de la República de Venezuela, mediante Ley de fecha 11 de diciembre de 1969, modificada por el, Protocolo Adicional al Convenio Constitutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 31.444 del 09 de marzo de 1978.
Apoderados judiciales de la Parte Actora: AQUILES MONAGAS LESEUR, ALFREDO BENCID, JOSÉ ALFREDO CANELÓN, MARIO LAROTONDA Y LUZ ELENA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los nos. 21.941, 34.211, 38.587, 46.900 y 47.046, respectivamente.
Parte Demandada: ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DEIVADOS COMPAÑÍA ANONIMA “ABCD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 marzo de 1974, bajo el No. 101-110 y reformados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil I, en fecha 1 de marzo de 1990.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: NEPTALI MARTINEZ NATERA, MANUEL PUERTA GONZALEZ y NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los nos. 950, 3352 Y 33.000, respectivamente.
-I-
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Por sentencia firme dictada el día 07 de octubre de 1993, en el juicio contenido en estos autos seguido por CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.) contra ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES y DERIVADOS, A.B.C.D., C.A., esta última fue condenada a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos (1.076.406,00), equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/ 100 ( 119.600,67), cada una; y cuyo monto al cambio actual es la cantidad de setenta y dos millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.388.333,50);
SEGUNDO: los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 (273.137,90), que equivalen al cambio actual establecido (sic) a la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.368.529,83), que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada…”.
Por auto de fecha 20 de junio de 2000, a solicitud de la parte actora, CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, (C.A.F), este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria del 07 de febrero de 1994, en cuanto a lo establecido en los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia (capital e intereses convencionales); y, respecto del punto tercero de la condenatoria, esto es, el cálculo de intereses moratorios, ordenó designar expertos para su cálculo.
En el mencionado auto de fecha 20 de junio de 2000, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y su aclaratoria, se ratificaron los montos a pagar por lo que se refiere a los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia definitiva, estableciendo que eran los señalados en la aclaratoria fechada 07 de febrero de 1994, expresando además, en lo que atañe al punto tercero del dispositivo de la sentencia, que:
“ En relación al punto TERCERO observa este despacho que por cuanto no se menciona en la sentencia ni en la aclaratoria en modo alguno la cantidad definitiva a pagar por la empresa ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., (SIC) en el punto tratado, resulta procedente la designación de peritos en lo referente a los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, a fin de que sea fijado de manera definitiva a través de un informe pericial en (sic) monto definitivo que debe ser pagado por la parte condenada…”.
Una vez designados los peritos, estos rindieron su informe según dictamen consignado el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos, contra del cual la parte demandada ejerció el respectivo recurso de reclamo, que fue decidido el día 01 de febrero de 2005, negándole procedencia al reclamo efectuado y ratificado el informe pericial; contra cuyo fallo fue propuesto por la parte demandada recurso de apelación, que correspondió su conocimiento en grado superior al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia definitiva el 18 de julio de 2005 declarando parcialmente con lugar la apelación; se pronunció declarando improcedente la reclamación efectuada contra las resultas de la experticia complementaria y anuló el fallo dictado por la primera instancia, fijando de oficio las cantidades a pagar respecto de los intereses moratorios.
Contra esa sentencia de fecha 18 de julio de 2005, fue anunciado el recurso extraordinario de casación, que fue declarado perecido y remitido el expediente al Tribunal de la causa.
Los apoderados judiciales de la demandada Asfaltos, Bitúmenes, Combustibles y Derivados, A.B.C.D., C.A., requirieron anta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho recurso de revisión, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2007, fue declarado procedente y ANULO y ORDENO la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelva el recurso de reclamo, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
Por auto fecha 22 de junio de 2012, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la orden de reposición de la causa al estado de resolver el recurso de reclamo, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; designó a los expertos contables a los ciudadanos Sara Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.470.667, e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 31.2023, y al ciudadano Edgar Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.017.237, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 16.383, a quienes oportunamente aceptaron sus nombramientos y prestaron el juramento de ley.
En fecha 19 de diciembre de 2013, los expertos designados Sara Meneses y Edgar Contreras, consignaron el informe que les fue encomendado, cuyo contenido será analizado mas adelante en este fallo.
Seguidamente pasa este juzgador a decidir el RECLAMO propuesto por la demandada ASFALTOS, BITUMENES, COMPUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 1994, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996. Dicha experticia complementaria fue consignada por los EXPERTIOS DESIGNADOS el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos.
-II-
LIMITES DEL RECLAMO Y DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS EXPERTOS LICENCIADOS SARA MENESES Y EDGAR CONTRERAS
La parte demandada fundamenta su reclamo contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 1994, consignada por los EXPERTOS DESIGNADOS el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos, resumidamente en los siguientes argumentos:
• Que ni la sentencia de fondo ni el Tribunal, en el auto dictado el 20 de junio del 2000, fijaron los parámetros sobre los cuales debía evacuarse esa experticia, es decir, no previeron cual era el tipo de interés a calcular ni el porcentaje aplicable, menos aún se indicó la fecha desde que empezarían a causarse esos intereses ni la fecha hasta cuando debían verificarse, sino que en forma indeterminada se ordenó el cálculo de lo que no podía ser calculado.
• Que esta circunstancia fáctica, es violatoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia que se condenara a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, siendo que en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos;
• Que esa situación fue señalada en la oportunidad de dar inicio a la evacuación de la experticia, formulando las observaciones correspondientes.
• No obstante la claridad de esos argumentos, los expertos resolvieron esas observaciones, como si fuesen Juez de Causa, y emitieron su dictamen, con el voto salvado de uno de ellos, fijando como intereses convencionales, la “bicoca” de DOS MILLARDOS QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.525.980.432,08).
• Que tal fijación de intereses es totalmente destemplada y exagerada, violatoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose extralimitado en sus funciones los expertos y usurpado funciones del juez de la causa.
• Que por tales razones se ven obligados a reclamar contra el dictamen emitido por estar fuera de los límites del fallo que lo ordenó y al efecto reiteramos:
• Que se procedió a realizar el cálculo con base a elementos cuya consideración no figuran en la sentencia de fondo, ni su aclaratoria, como tampoco en la orden de experticia;
• Ninguna de las decisiones tomadas por el Tribunal señalaron cuál era el tipo de interés y cuál era el porcentaje aplicable, ni desde y hasta cuando debe verificarse el cálculo.
• Que el dictamen de experticia mencionó que el interés era del tipo “convencional” y que de acuerdo al contrato de préstamo la tasa prevista era del 10,15%, y que el cálculo debía abarcar desde el 04 de agosto de 1992, fecha del cálculo inicial de los intereses compensatorios vencidos, hasta el día 18 de agosto del 2004, fecha en la cual la demandada consignó el monto especificado en el auto de fecha 20 de junio del 2000, pero ninguna de esas determinaciones se encuentran en forma expresa en la orden de experticia complementaria del fallo;
• Que incluso si se tratase de intereses convencionales o compensatorios como los define la experticia, de acuerdo al particular segundo del dispositivo de la sentencia del 07 de octubre de 1993, éstos ya habían sido previamente fijados por el Tribunal en la suma de US$. 273.137,90, por lo que volver a determinarlos, constituye una usurpación de funciones, pues los expertos cual “juez de causa” hurgaron en las actas del expediente analizando el contrato de préstamo y determinaron no solo el porcentaje de los intereses sino su tipo;
• Que vale alegar que tales intereses compensatorios, si al contrato de préstamos acudimos, se encontraban incluidos en la cuotas de capital, pues nuestra representada se obligó “…a devolver el referido préstamo en el término de cinco años a contar a partir de la fecha de protocolización del presente documento , mediante el pago de diez cuotas iguales y semestrales de amortización al cantal recibido, las cuales incluirán los intereses compensatorios al plazo otorgado que se calcularan semestralmente a la tasa de la matriz del consenso de la O E C D vigente a la fecha de la aprobación de la operación por parte de la institución CREDITO PER LE OPERE PUBLICHE (CREDIOP) que actualmente es de 9,15% , mas un punto porcentual por encima de dicha tasa…” (Copiado del contrato de préstamo) .
• Que los expertos, concluyen que los intereses eran del tipo “compensatorios” y no solo eso, sino que vuelven a calcularlos, cuando de acuerdo al contrato de préstamo (ver la cláusula transcrita) tales intereses se encontraban adicionados a las cuotas de capital, y ello, tiene una sola explicación, pues no solo se extralimitaron en sus funciones sino que usurparon la jurisdicción del juez de causa, estableciendo a motu propia premisas o factores de cálculo que no se previeron en la orden de experticia.
• Que la condena recayó en moneda nacional y de acuerdo al auto del 07 de febrero del 2000, el monto de capital se fijó en la suma de Bs. 105.918.350,80, de allí que el cálculo, si es que procedía, lo que negamos nuevamente, debió verificarse sobre ese monto y nunca en dólares estadounidenses, actuación que denota, una vez más, la extralimitación en que incurrieron los expertos.
• Que el uso de tales elementos por parte de los expertos constituye un exceso en sus funciones, debiendo limitarse a hacer el cálculo conforme les fue ordenado y no haber escudriñado en las actas y documentos del expediente.
• Por todo ello, piden que el reclamo se tramite conforme a la Ley y elegidos dos nuevos peritos por el Tribunal, sea declarado procedente.
Dicho recurso de revisión, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2007, fue declarado procedente y ANULO y ORDENO la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelva el recurso de reclamo, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
Por auto fecha 22 de junio de 2012, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la orden de reposición de la causa al estado de resolver el recurso de reclamo, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designó a los expertos contables a los ciudadanos Sara Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.470.667, e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 31.2023, y al ciudadano Edgar Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.017.237, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 16.383, quienes oportunamente aceptaron sus nombramientos, prestaron el juramento de ley y en fecha 19 de diciembre de 2013, consignaron el informe que les fue encomendado, en el cual concluyen lo siguiente:
“Los expertos, de acuerdo al análisis de la sentencia objeto de ejecución y de la orden de experticia complementaria del fallo, concluimos no era ni es posible la determinación requerida para “el cálculo de los intereses que siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación” en ausencia de los debidos parámetros jurisdiccionales que fijaran las bases o soportes para su estimación; de manera que la orden de experticia resulta indeterminada y por tanto no es ni era posible realizarla.”
Los expertos designados por este Tribunal sujetan su conclusión en la siguiente resumida argumentación:
• Que en la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1993, dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Tribunal de la causa deja constancia que la conversión de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada a la parte actora, serían las siguientes:
“En lo que respecta al punto PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos, (USA $ 1.076.406,00) equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/100 (USA $ 119.600,67) cada una y cuyo monto al cambio e fecha 07-10-93 es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.918.350,80); en lo atinente al punto SEGUNDO: Los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 (USA $ 273.137,90) que equivalen al cambio el día 07-10-93, en la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.876.769,00) que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas. En lo concerniente al punto TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada”.
• Que se observa que en cuanto al punto TERCERO de esa sentencia, el Juzgado de la causa no especificó cual tipo de interés (convencional o de mora) ordenaba calcular; tampoco especificó la tasa de interés que debía aplicarse, ni los puntos que debían servir de base a los expertos, tales como la fecha inicial y final para la determinación de los intereses.
• Que en fecha veinte (20) de junio de 2000, el Juzgado de la Causa emitió un auto en el que ordenó la experticia complementaria del fallo; y en cuanto al punto TERCERO de la Aclaratoria de la Sentencia de fecha 07 de febrero de 1.994, ese auto se señaló:
“…observa este despacho que por cuanto no se menciona en la sentencia ni en la aclaratoria en modo alguno las cantidades definitivas a pagar por la empresa ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS. (A.B.C.B., C.A.) en el punto tratado, resulta procedente la designación e peritos en lo referente a los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, a fin de que sea fijado de manera definitiva través de un informe de pericial el monto definitivo que debe ser pagado por la parte condenada”.
• Que en la experticia reclamada los colegas expertos, signatarios de la experticia procedieron a realizar el cálculo con base a elementos cuya consideración no figuran en la sentencia de fondo, ni su aclaratoria, como tampoco en la orden de experticia, conforme arriba fue expuesto.
• Que a pesar que esas decisiones no definen el tipo de interés y cual es el porcentaje aplicable, ni desde y hasta cuando debe verificarse el cálculo, la experticia señaló que el interés era del tipo “convencional” y que de acuerdo al contrato de préstamo la tasa prevista era del 10,15%, y que el cálculo debía abarcar desde el 04 de agosto de 1992, fecha del cálculo inicial de los intereses compensatorios vencidos, hasta el día 18 de agosto del 2004, fecha en la cual la demandada consignó el monto especificado en el auto de fecha 20 de junio del 2000.
• Que esas determinaciones son ajenas a las decisiones citadas y por tanto no podían ser objeto de consideración alguna, pues ninguna de ellas señaló que el interés era de tipo “convencional” y menos que su tasa era del 10,5%; inclusive, los intereses que fueron referidos en la motiva de la sentencia de fondo están identificados como “compensatorios” y este tipo de interés y su tasa ya se encontraban incluido en las cuotas capital como en efecto se lee de la sentencia; en todo caso, vencida una obligación dineraria, su falta de pago generaría intereses moratorios y nunca “convencionales” o “compensatorios”.
• Que ante la falta de lineamientos jurisdiccionales, no podían los expertos, hacer el cálculo, de lo que resulta incalculable, habida cuenta de la ausencia expresa de los fundamentos lógicos sobre los cuales debían operar; de allí que la conclusión a emitirse debió radicarse en la imposibilidad de hacer el cálculo y no proceder como en efecto se hizo.
• Que ante la situación de no estar expresada en la DECISIÓN (Sentencia) la fecha de inicio y la fecha final en el punto TERCERO de la sentencia, se corre el riesgo de ser una discreción de los expertos colocar fechas con un criterio sin ningún tipo de base cierta, cosa que escapa de nuestra actuación.
• Que en la experticia solo se aplican los conocimientos científicos y técnicos del profesional, de lo que determine en su motiva y decisión la sentencia.
Oídos los Expertos designados por este Tribunal este Juzgador pasa a decidir el RECLAMO propuesto por la demandada ASFALTOS, BITUMENES, COMPUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 1994, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996. Dicha experticia complementaria fue consignada por los EXPERTIOS DESIGNADOS el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por sí misma, es decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, es necesario que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena por carecer de conocimientos técnicos, para ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Sin embargo esa autorización no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez, es decir los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño o intereses a pagar, la función de los expertos se limita a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir la sentencia al ordenar la experticia debe señalar expresamente con total claridad el objeto de dicha experticia, ya que no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia del porcentaje de los intereses y lapso de aplicación, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños o intereses.
Debe confirmar este juzgador que en la aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se dejó constancia que la conversión de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada a la parte actora y se fijó el alcance de la condena referida en la DISPOSITIVA, de la siguiente manera:
“En lo que respecta al punto PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos, (USA $ 1.076.406,00) equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/100 (USA $ 119.600,67) cada una y cuyo monto al cambio e fecha 07-10-93 es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.918.350,80); en lo atinente al punto SEGUNDO: Los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 (USA $ 273.137,90) que equivalen al cambio el día 07-10-93, en la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.876.769,00) que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas. En lo concerniente al punto TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada”. (Subrayado de este Tribunal).
Se observa de la simple lectura del particular TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que si bien contiene una condena al pago de intereses no ordena su calculo mediante experticia, no señala el tipo de interés, el porcentaje del mismo y cual es el lapso de su aplicación.
El Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Subrayado de este Tribunal).
Lo antes afirmado encuentra sustento en las siguientes sentencias:
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION, C.A., contra la sociedad mercantil SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA, C.A. (SYSMOTEC, C.A.) y como tercero OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA), estableció:
“ Del anterior extracto jurisprudencial, se desprende que toda sentencia debe bastarse a si misma, y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.” (Subrayado de este Tribunal).
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, Exp. 2010-000035, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en relación a la indeterminación objetiva de la sentencia estableció:
“ En relación a la indeterminación objetiva, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de Josefina Toledo de Tovar contra María de Lourdes Mata Heuer, señaló lo siguiente:
“Para resolver, esta Sala observa:
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
….omisis….
La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
…….omisis…
Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado.” (subrayado y negrillas de este fallo)
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, exp. Nº: 99-753, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:
“ Para decidir, la Sala observa:
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.”
Este juzgador observa de la simple lectura del particular TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que si bien contiene una condena al pago de intereses, no ordena su calculo mediante experticia, no señala el tipo de interés, ni cual es el porcentaje aplicable, ni desde y hasta cuando debe verificarse el cálculo y de la lectura de la motivación de la sentencia no se puede precisar la naturaleza de los intereses de esa condena, ni el porcentaje de los mimos, ni el lapso de su aplicación.
De lo anterior se concluye forzosamente que el mencionado PARTICULAR TERCERO, tal como lo señalaron los expertos SARA MENESES Y EDGAR CONTRERAS, no define el tipo de interés, cual es el porcentaje aplicable, ni desde y hasta cuando debe verificarse el cálculo, no obstante la experticia reclamada, señaló que el interés era del tipo “convencional” y que de acuerdo al contrato de préstamo la tasa prevista era del 10,15%, y que el cálculo debía abarcar desde el 04 de agosto de 1992, fecha del cálculo inicial de los intereses compensatorios vencidos, hasta el día 18 de agosto del 2004, fecha en la cual la demandada consignó el monto especificado en el auto de fecha 20 de junio del 2000, lo que sin duda, constituyó una extralimitación de los expertos, ya que ante la falta de lineamientos jurisdiccionales, no podían establecer los mismos erigiéndose como juzgadores, toda vez que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño o intereses a pagar, la función de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, ya que la sentencia al ordenar la experticia debe señalar expresamente con total claridad el objeto de dicha experticia. Así se establece.
Adicionalmente, en el caso de marras la indeterminación de los lineamientos de la condena contenida en el PARTICULAR TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), impide la ejecución, ya que este juzgador no puede emitir una nueva condena, toda vez que alteraría la cosa juzgada.
Necesario es señalar que el vicio de INDETERMINACION OBJETIVA conlleva a la NULIDAD de la sentencia conforme a múltiples y reiteradas sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conociendo recurso de casación, no obstante este juzgador de primera instancia, encuentra el fallo de fecha 7 de octubre de 1993 y su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con el carácter de DEFINTIVAMENTE FIRME y por ende de COSA JUZGADA.
Las anteriores afirmaciones constituyen criterios sostenidos y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp: Nº AA20-C-2011-000392, que utilizó y en consecuencia reitero su aplicación, sentencia anterior dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 4 de febrero de 2010:
“…De la precedente transcripción, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente el pago de sólo ocho (8) facturas, las cuales estimó que “…sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60)…”.
Asimismo, declaró procedente el pago “…de las costas procesales y la indexación correspondiente…”. (Negritas de la Sala).
Posteriormente, en la parte dispositiva el ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia del a quo y condenó a cada parte al pago de las costas.
Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma. (Subrayado de este Tribunal).
Por tales razones coincide este juzgador con la opinión conclusiva de los expertos Sara Meneses y Edgar Contreras, de que no era ni es posible la determinación requerida para “el cálculo de los intereses que siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación”, en ejecución de la condena contenida en el PARTICULAR TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la ausencia de los debidos parámetros jurisdiccionales que señalen las bases o soportes para su estimación; de manera que la orden de experticia resulta indeterminada y por tanto no es ni era posible realizarla
La función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo y en caso de que no los señale estamos en presencia de un vicio de INDETERMINACION OBJETIVA, que impide la ejecución de la sentencia o al menos del particular que contiene el vicio. Así se establece.
Como quiera que se autos se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y la condena referida en el particular TERCERO es inejecutable, se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en este proceso. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el RECLAMO propuesto por la demandada ASFALTOS, BITUMENES, COMPUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 1994, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996. Dicha experticia complementaria fue consignada por los EXPERTOS DESIGNADOS el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos. SEGUNDO: INEJECUTABLE la condena contenida en el PARTICULAR TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la ausencia de los debidos parámetros que señalen las bases o soportes para su estimación; como lo son el señalamiento del tipo de interés, porcentaje aplicable y lapso de aplicación, de manera que la orden de experticia en ese sentido, resulta indeterminada y por tanto no es ni era posible realizarla. TERCERO: Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en este proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 10:01 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria,
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-1993-000001
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