REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000109
PARTE ACTORA: MARCOS VILERA y RITA MORALES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.041.985 y 3.027.959, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIODA MERCEDES OJEDA ALBILLAR y AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.355 y 7.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A., anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A., PROFARCA, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº. 79, Tomo 2, de fecha 24 de marzo de 1960, y cambiado su domicilio del Estado Zulia al Estado Miranda, mediante asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de febrero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2002, bajo el Nº. 80, Tomo 14-A y dicho cambio de domicilio al el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de documento inscrito en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº. 1, Tomo 76-A-Sgdo.,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de Marzo de 2010, se dictó auto de admisión a la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó documento poder y solicitó copias certificadas.
En fecha 07 de Junio de 2010, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la certificación de las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, retiró las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 17 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se negó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, en virtud de no agotarse la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de Enero de 2011, se dictó auto mediante se negó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, señaló la dirección para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2011, se libró compulsa de citación.
Por consignación de fecha 18 de Mayo de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, señaló nuevo domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación para ser remitida a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la citación.
Por consignación de fecha 19 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en la misma fecha cartel de citación, constituyéndose como la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 27 de Junio de 2012, oportunidad en la cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Divorcio Contencioso, interpuesto por los ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES, contra la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta (30) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2010-000109
LGS/SCI/Yony
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