REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del artículo 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nro. 108 del 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.635.534 e inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A., (TRANSUFCA, C.A.). Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 7, Tomo A-48, modificada varias veces, siendo la última modificación la inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YSAURA MORENO. Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.149.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
I
Se inició el presente juicio, incoado por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.635.534 e inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569, actuando como Representación Legal de la FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A., (TRANSUFCA, C.A.); la cual fue presentada el 16 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose librar el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para que se libre la compulsa y se le comisione a cualquier tribunal competente del Estado Anzoátegui.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado ordeno librar compulsa, comisión y oficio a los fines de tramitar la citación.
En fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se subsanaran los errores materiales que se incurrieron en la comisión. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2012, se dejo sin efecto el oficio antes librado y se ordenó un nuevo oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana Ysaura Moreno se dio por notificada en el presente juicio a los fines de darle continuidad a la causa.
Posteriormente en fecha 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada solicitaron la suspensión en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado ordeno la suspensión de la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2013, los apoderados judiciales de amabas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de Transacción.
II
Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada YSAURA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.149, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A., (TRANSUFCA, C.A.). Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 7, Tomo A-48, modificada varias veces, siendo la última modificación la inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo 34-A, y por otra parte la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569, actuando en su carácter de parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras en primera parte la Profesional del derecho ODALYS ANHAIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569, actuando en su carácter de parte actora, poder otorgado desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) ambos inclusive, y la otra parte la abogada YSAURA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.149, apoderada judicial de la parte demandada, poder otorgado por notaria en el folio cien (100), plenamente identificado, actúan en sus caracteres de apoderadas judiciales de ambas partes en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-M-2012-000264
AVR/ELA/yuleika
|