REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000149
PARTE ACCIONANTE: MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 16.264.432
ASISTIDO JUDICIALMENTE : EDGAR COLEMAN V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426
PARTE ACCIONADA: BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro 9.681.930 y 7.252.467 respectivamente
REPRESENTANTE JUDICIAL: CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 11 de 0ctubre de 2013, siendo admitido en fecha 14 de octubre de 2013, ejercida por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción, así como la de la representación del Ministerio Publico, cumplidos los tramites correspondientes, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente Amparo constitucional, para el día (09) de enero del año en curso, a las 11:00 a m, llegada el día y hora fijada para la audiencia, estuvieron presentes las partes involucradas, así como la representación del Ministerio Publico.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
AGRAVIADA: Alega que los presuntos agraviantes, de manera unilateral desplegaron una acción parecida a la práctica de secuestro cuando estaba permitida en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin autoridad judicial alguna, instalando una reja de seguridad y apropiándose de todas las pertenencias del grupo familiar, incluyendo la de dos menores de edad.
Que en fecha 24 de marzo suscribió contrato de arrendamiento por ante Notaria Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, con los presuntos agraviantes, por un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en virtud de ese contrato se inicio una relación arrendaticia desde el 24 de marzo del 2009, hasta la presente fecha.
Que sin que llevarse a cabo actuación judicial, ni administrativa, que vaya dirigida a la terminación del contrato, el mismo se encuentra en pleno vigor.
Que aprovechando la ausencia de la arrendataria, presunta agraviada, y sus dos menores hijos, los agraviantes, colocaron en fechas 07 de junio de 2013, una reja marca viso, la cual le impide el acceso al inmueble, quedando todas sus pertenencias personal, juegos de recibo, mobiliario, televisores, comedor, dormitorios, enseres de cocina, ropa, cuna, ropa, teteros, alimentos, artículos personales de la agraviada y su grupo familiar, en el interior del mismo.
Aclara que el inmueble no fue entregado sino tomado por acto iligitimo de los agraviantes.
Que con ocasión a denuncia, a través del Ministerio Publico, se solicito medidas de prohibición del país, a los presuntos agraviantes.
Que por ello, su reprensada se cita con el ciudadano RONAL COLMAN, y en una forma grosera y violenta le tira la llave, y le comunica que entrega el inmueble libre bienes y de personas. Donde posterior a ello y de encontrarlo sucio y deteriorado, procede a instalarse junto a su grupo familiar. Con lo cual no queda duda que los agraviantes, se apoderaran sin mediar procedimiento administrativo o judicial alguno, de un inmueble sobre el cual existía una relación arrendaticia.
Fundamenta su acción en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 47,49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito que la presente acción de amparo sea declarada admisible, con lugar la medida cautelar innominada solicitada, con lugar la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida
En la audiencia alego: La presente acción esta fundamentada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación al debido proceso se produce debido que habiendo un contrato en vigor, los agraviantes procedieron a instalar en el lugar una reja y consta en la inspección ocular que se anexo practicada por la superintendencia, no contentos con instalar esa reja y procedieron a entrar al mismo y tomaron posesión del inmueble arrendado, apropiándose de los bienes y pertenencias de los objetos encontrado en dicho inmueble, no es un hecho controvertido la instalación de la reja de seguridad que obstaculiza el acceso al inmueble para los arrendatarios, tampoco es un hecho controvertido el que los arrendadores entraron y tomaron posesión del bien arrendado y si es un hecho controvertido la circunstancia de apropiación dado que en el escrito de informe los agraviantes argumentan que el inmueble se encontraba abandonado y lleno de basura por esa razón inducen que la medida innominada no proceda debido que el inmueble estaba abandonado y lleno de basura, la violación de los derechos del debido proceso como se patentiza? Fácil no ha sido presentado un acto jurídico valido que demuestre que el contrato perdió su validez, se presento una copia de un documento privado contentiva de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por Ronald Carrasqueño, ese documento privado que se consigno en copia lo impugnamos porque carece de todo valor y adicionalmente es un documento falso, ya que en los recaudos se consigno un documento notariado que emana del referido ciudadano, quien argumento luego que no existía documento, dicho esto no existe ningún acto jurídico valido que demuestre que el documento de arrendamiento no tiene valor, por lo tanto tampoco encontramos en autos ninguna actuación del arrendador que se demuestre el debido proceso, es decir, no cumplió con las formalidades de ley contra el desalojo y desocupación arbitrario de vivienda, esto no se cumplió procedimiento alguno, solo una acción arbitraria, se coloco una reja y hay una ausencia total y absoluta de procedimiento. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de informe consignado junto con sus anexos para la defensa de mis representados.
AGRAVIANTE: En la audiencia “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de informe consignado junto con sus anexos para la defensa de mis representados, en base a lo alegado, informo un hecho nuevo refiriéndome al articulo 49 de la Constitución, mis representados no han violentado el debido proceso, ya que mis representados jamás han violentados el derecho a la defensa y mucho menos a la contraparte, es necesario resaltar que este amparo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho del articulo 6 de la Ley de Amparos en el cardinal No 8, el punto que quiero hacer referencia en el cual se encuentra este amparo, ya que existe un amparo paralelo que se encuentra en vía de LOPNNA y en este momento se encuentra en estado de apelación, de este modo encaja perfecto en la norma antes mencionada, solicito que sea declarado inadmisible sobrevenidamente el presente amparo, basando todo lo alegado en el articulo referido, se hace saber que nunca fue mencionado ante usted que existía, y sorprende la buena fe de todos y de la juzgadora y al mismo tiempo al Órgano Jurisdiccional, para ser mas especifica también esta subsumida en el articulo 61 del Código de Procedimiento civil, que también alego en este momento, creo que este es un punto de derecho para que se verifique y se pueda declarar improcedente el amparo y se declare la inadmisibilidad sobrevenida, no obstante, ha sabiendas que hay dos amparos, hay dos puntos previos, el fraude, la temeridad y la declaración ante Fiscalia 69, en la cual no hay congruencia en los declarantes, ni del señor Edgar Colman Vásquez, y la Sra. Maria Morales, ni de ningunos de los tres declarantes, ni en las fechas del presunto agravio, ni en los hechos narrados por ellos, y menos aun en la firma del contrato que impugno, lo cual no tiene cualidad para ello, la copia que acaba de impugnar el Dr, la cual ratifico, se me hace urgente solicitar la aplicación de la sentencia 1469 de la Sala Constitucional, en la cual se verifica que previo al amparo tenia que agotar la vía administrativa, el presunto agraviado debió agotar otro procedimiento, consigne el expediente del amparo paralelo para que se verifique lo antes alegado. Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarado improcedente e inadmisible sobrevenidamente el presente amparo por encontrarse en los supuestos de ley en consecuencia se deje sin efecto la medida decretada en este procedimiento.
III
DE LA AUDIENCIA
.-
En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.264.432, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELA CINQUEMANI y GRACIELA CINQUEMANI, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.327.759, V-9.681.930 y V-7.252.467, respectivamente, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el abogado EDGAR COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Compareció también la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, asimismo se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter Fiscal Auxiliar Ochenta y Nueve del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y cinco (5) para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “La presente acción en fundamentada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación al debido proceso se produce debido que habiendo un contrato en vigor los agraviantes procedieron a instalar en el lugar una reja y consta en la inspección ocular que se anexo practicada por la superintendencia, no contentos con instalar esa reja y procedieron a entrar al mismo y tomaron posesión del inmueble arrendado, apropiándose de los bienes y pertenencias de los objetos encontrado en dicho inmueble, no es un hecho controvertido la instalación de la reja de seguridad que obstaculiza el acceso al inmueble para los arrendatarios, tampoco es un hecho controvertido el que los arrendadores entraron y tomaron posesión del bien arrendado y si es un hecho controvertido la circunstancia de apropiación dado que en el escrito de informe los agraviantes argumentan que el inmueble se encontraba abandonado y lleno de basura por esa razón inducen que la medida innominada no proceda debido que el inmueble estaba abandonado y lleno de basura, la violación de los derechos del debido proceso como se patentiza? Fácil no ha sido presentado un acto jurídico valido que demuestre que el contrato perdió su validez, se presento una copia de un documento privado contentiva de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por Ronald Carrasqueño, ese documento privado que se consigno en copia lo impugnamos porque carece de todo valor y adicionalmente es un documento falso, ya que en los recaudos se consigno un documento notariado que emana del referido ciudadano, quien argumento luego que no existía documento, dicho esto no existe ningún acto jurídico valido que demuestre que el documento de arrendamiento no tiene valor, por lo tanto tampoco encontramos en autos ninguna actuación del arrendador que se demuestre el debido proceso, es decir, no cumplió con las formalidades de ley contra el desalojo y desocupación arbitrario de vivienda, esto no se cumplió procedimiento alguno, solo una acción arbitraria, se coloco una reja y hay una ausencia total y absoluta de procedimiento. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de informe consignado junto con sus anexos para la defensa de mis representados, en base a lo alegado, informo un hecho nuevo refiriéndome al articulo 49 de la Constitución, mis representados no han violentado el debido proceso, ya que mis representados jamás han violentados el derecho a la defensa y mucho menos a la contraparte, es necesario resaltar que este amparo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho del articulo 6 de la Ley de Amparos en el cardinal No 8, el punto que quiero hacer referencia en el cual se encuentra este amparo, ya que existe un amparo paralelo que se encuentra en vía de Lopnna y en este momento se encuentra en estado de apelación, de este modo encaja perfecto en la norma antes mencionada, solicito que sea declarado inadmisible sobrevenidamente el presente amparo, basando todo lo alegado en el articulo referido, se hace saber que nunca fue mencionado ante usted que existia, y sorprende la buena fe de todos y de la juzgadora y al mismo tiempo al Órgano Jurisdiccional, para ser mas especifica también esta subsumida en el articulo 61 del Código de Procedimiento civil, que también alego en este momento, creo que este es un punto de derecho para que se verifique y se pueda declarar improcedente el amparo y se declare la inadmisibilidad sobrevenida, no obstante, ha sabiendas que hay dos amparos, hay dos puntos previos, el fraude, la temeridad y la declaración ante fiscalia 69, en la cual no hay congruencia en los declarantes, ni del señor Edgar Colman Vasquez, y la Sra. Maria Morales, ni de ningunos de los tres declarantes, ni en las fechas del presunto agravio, ni en los hechos narrados por ellos, y menos aun en la firma del contrato que impugno, lo cual no tiene cualidad para ello, la copia que acaba de impugnar el Dr, la cual ratifico, se me hace urgente solicitar la aplicación de la sentencia 1469 de la Sala Constitucional, en la cual se verifica que previo al amparo tenia que agotar la vía administrativa, el presunto agraviado debió agotar otro procedimiento, consigne el expediente del amparo paralelo para que se verifique lo antes alegado. Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarado improcedente e inadmisible sobrevenidamente el presente amparo por encontrarse en los supuestos de ley en consecuencia se deje sin efecto la medida decretada en este procedimiento. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “me voy a referir a las causales de inadmisibilidad, en primer lugar el articulo 6 ordinal 8, la sala constitucional ha dejado claro en varias sentencias que para que opere esa causal deben cumplirse varios requisitos uno de ellos que haya identidad de sujetos activo y pasivos en este caso en cuanto al amparo de menores al cual se refiere la contra parte, los accionantes, los sujetos de derechos son totalmente distintos a los accionantes es este procedimiento, por lo tanto son totalmente distinto, son sujetos de derechos distintos en el amparo de menores por eso se encuentra en esa jurisdicción, y en materia penal también tendría su procedimiento, quiero dejar claro que en mi opinión que la sentencia deja claro los requisitos uno de ellos el referido anteriormente, también se alega la inadmisibilidad por encontrarse cosa juzgada, en el anterior amparo quedo desistido y abandonado, mas no trae como consecuencia la cosa juzgada, en cuanto existe vías distintas, es falso la alegación, hay una doctrina importante, la sentencia del 3 agosto de 2011 donde se exhorta a los jueces, la acción de amparo no se encuentra afectado de inadmisibilidad, solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “es prudente destacar la sentencia nuecero 1469 de la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal que debe haber el agotamiento de la vía administrativa ante de acudir a la vía jurisdiccional, ya que existen vías ordinarias antes de acudir al amparo, existe otra sentencia de Jose Angel Guia, de fecha 13 agosto de 2001, la temeridad a la que me refiero que quiere sorprender a la jurisdicción accionando amparos paralelos, asimismo, intento acción penal y fue desechada porque no tenia carácter penal, y la acción que se intento en Sunavi quedo en forma temeraria ya que no se ha activado solo se ha traído como referencia, rechazo absolutamente los alegatos de la contraparte y así solicito sea declarado improcedente el amparo y la inadmisibilidad sobrevenida y como consecuencia se deje sin efecto la medida decretada en este amparo constitucional. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “en vista de lo alegado solicito que me sea concedido el lapso de 48 horas para consignar el escrito de informe. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal hace saber a las partes presentes, que emitirá el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del escrito por parte de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representación del Ministerio Publico, representada por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno HECTOR VILLASMIL, solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar la existencia de otras vías, en la cual la accionante en amparo, pudo haber acudido antes de intentar la acción propuesta. Fundamento su opinión fiscal, en diversas jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal. Entre ellas la competencia en la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro). La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional aquí planteada, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, sentencia del 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso (Belkis Astrid González de Abadía) Así como sentencia de la Sala Constitucional del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso José Ángel Ocando.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
Así las cosas, de los diversos argumentos expuestos en amparo constitucional, que hoy se discute, este tribunal le es forzoso observar lo establecido en el artículo 6 numeral º 5, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y diversas decisiones de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecieron lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso bajo estudio observa el tribunal, que la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, accionante del presente amparo constitucional, alega una presunta violación de sus derechos constitucionales, arguyendo la existencia de una relación arrendaticia, con las presuntos agraviantes, y que estos aprovechando la ausencia de esta y su grupo familiar, sin mediar acuerdo entre ellas, administrativo, ni judicial en fecha 07 de junio de 2013, procedieron a colocar de forma abusiva, una reja de seguridad marca Viso, impidiéndole totalmente el acceso al inmueble. Por lo que constata este tribunal, que no se alega cambio de cerraduras del inmueble arrendado, ni fue desalojada la amparista del inmueble de autos utilizando la violencia. La acción aquí propuesta está dirigida al hecho que se le impidió y perturbo el goce pacifico del inmueble arrendado, al colocarse la referida reja de seguridad, hecho que impidió al accionante en amparo, acceder al inmueble de autos. Así se declara.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, expediente 13-0243, estableció lo siguiente:
(…) luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del código civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del código de procedimiento civil…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia antes trascrita, la cual es acogida por este Tribunal, se desprende el tramite o vía que debe seguirse en caso de ser perturbado en el goce pacifico de un inmueble, como en el caso de especie, en el cual se impidió el acceso al inmueble arrendado, por la interposición de una reja de seguridad perturbándose el goce del bien. Siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se constata que esa vía ordinaria primigenia, que debió accionar la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, antes de recurrir al caso que hoy se discute, no fue agota. ASI SE DECLARA
Siendo que es doctrina, que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido. En consecuencia, teniendo la accionante del caso de autos la existencia de vías ordinarias, para satisfacer su pretensión, como lo fue argüido en la decisión con sustento jurisprudencial de fecha 26 de junio de 2013, trascrita parcialmente en párrafos anteriores; es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la causa que nos ocupa, tal como así se declarara en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de temeridad de la acción aquí propuesta, quien juzga, no constata razones para la declaración de temeridad de la acción propuesta, por considerar que el accionante no adujo argumentos que hagan presumir la temeridad alegada. Solo relata una serie de hechos en los cuales denuncia violación de algunos derechos constitucionales, y de los cuales cree tener derecho a exigir se le restablezcan, no siendo este Tribunal, actuando en sede constitucional, la vía idónea para resolver el conflicto aquí planteado por consecuencia quien deba decidirlos, tal como se dictamino en el presente fallo,. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE , la acción de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 16.264.432 asistida por el DR : EDGAR COLEMAN V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro 9.681.930 y 7.252.467 respectivamente, representados por la Dra CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.
Segundo: No ha lugar a la declaración de temeridad de la acción propuesta, solicitada por la presunta agraviante, por considerar que el accionante no adujo argumentos que hagan presumir la temeridad alegada.
Tercero: Se acuerda la solicitud realizada por la Dra CARMEN XIOMARA LOBO referida al levantamiento de la medida decretada por este tribunal, en esta causa.
Cuarto: No hay condena en costas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de enero de 2014. 203º y 154º.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2013-000149
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